DFL 206

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES SOBRE CONSTRUCCION, CONSERVACION Y FINANCIAMIENTO DE CAMINOS; DEROGA LA LEY 4.851, DE 11 DE MARZO DE 1930, QUE FIJO EL TEXTO DE LA LEY DE CAMINOS.

Article 1o Son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público

Article 2o Los caminos públicos se clasifican en:

Article 3

Article 4

Article 5o La dirección, coordinación y organización interna de la Dirección de Vialidad será establecida por el Director del Servicio, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio

Article 6o Son funciones del Director de Vialidad:

Article 7

Article 8

Article 9o Se prohibe conducir aguas de particular por los caminos públicos siguiendo su dirección u ocupar con ellas sus cunetas o fosos de desagüe

Article 10o En los canales existentes, dentro del trazado de los caminos públicos, no podrán ejecutarse otras obras que las de mera conservación

Article 11o Los canales que, por desbordamiento, pudieran perjudicar los caminos deberán tener compuertas de regulación en sus bocatomas y las obras de descarga correspondiente

Article 12o Los propietarios o beneficiarios de los canales responderán de los perjuicios que las aguas ocasionen en el camino

Article 13o Los perjuicios que se ocasionen en los caminos, causados directa o indirectamente por trabajos que se efectúen en los predios vecinos, serán de cargo de los dueños de dichos predios

Article 14

Article 15o Las aguas provenientes de las lluvias o filtracionaes que se recojan en los fosos de los caminos tendrán su salida a los predios vecinos

Article 16o Queda prohibida la colocación de carteles, avisos de propaganda o cualquier otra forma de anuncios comerciales en los caminos públicos del país

Article 17

Article 18o Los propietarios de los predios colindantes con caminos nacionales sólo podrán abrir caminos de acceso a éstos con autorización expresa de la Dirección de Vialidad

Article 19

Article

Article 21

Article 22o Facúltase al Presidente de la República para contratar directamente empréstitos internos o externos, cuyo producto se destinará a los fines que señala el presente decreto con fuerza de ley

Article 23

Article 24

Article 25o Los tributos establecidos en las letras a), b) y c) del N

Article 26

Article 27o Los predios rústicos deberán permitir la extracción de la tierra, arena, piedra y demás materiales análogos que fueren necesarios para la construcción y conservación de los caminos

Article 28

Article 29

Article 30

Article 31o Los dueños de los predios colindantes a los caminos proporcionarán el agua que se necesite para la construcción de los caminos, con derecho a indemnización cuando se les ocasionare perjuicio

Article 32o El terreno que quedare sin utilización por el camino de trazado de un camino se venderá en pública subasta

Article 33o En los casos de donaciones para obras camineras, no se pagará impuesto por la transferencia

Article 34o Las medidas que en conformidad a este decreto con fuerza ley adoptare la Dirección de Vialidad se cumplirán no obstante cualquiera reclamación que en contra de ellas se interpusiere

Article 35

Article 36

Article 37o Rebájase al 50% el valor de las patentes fiscales o municipales que se pague por los vehículo de tracción animal, en los casos en que éstos utilicen llantas neumáticas

Article 38o Derógase la ley 4,851, de 10 de Marzo de 1930, y sus modificaciones y cualquiera otra disposición legal que sea contraria al presente decreto con fuerza de ley