DFL 313

APRUEBA LA LEY ORGANICA DE LA DIRECCION DE ESTADISTICA Y CENSOS; LA DECLARA EN REORGANIZACION Y FIJA LAS PLANTAS Y REMUNERACIONES DE SUS FUNCIONARIOS; DEROGA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 325, DE 1953, QUE APROBO LA LEY ORGANICA DEL MENCIONADO SERVICIO.

Artículo 1

Artículo 2o Corresponderá a la Dirección de Estadística y Censos:

Artículo 3o La Dirección estará a cargo de un Director, que será nombrado por el Presidente de la República y tendrá el carácter de Jefe de Servicio

Artículo 4o Son atribuciones y deberes del Director:

Artículo 5

Artículo 6o El Comité estará integrado en la siguiente forma:

Artículo 7o Los miembros del Comité serán nombrados por decreto supremo a propuesta de los respectivos organismos

Artículo 8o Corresponderá al Comité Consultivo Técnico de Estadística:

Artículo 9o Corresponderá al Director determinar la estructura interna de la Dirección, para lo cual creará los Departamentos, Sub-Departamentos y Secciones que sean convenientes

Artículo 10Se establecerán oficinas Provinciales de Estadísticas y Censos

Artículo 11o En el territorio de su respectiva jurisdicción, el Inspector Provincial representa a la Dirección

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20o Las sanciones indicadas en el artículo anterior, serán aplicadas por resolución del Director

Artículo 21o Dentro del plazo de cinco días que se aumentará en conformidad a las reglas del emplazamiento, el infractor podrá deducir reclamo ante el Juez de Letras que ordenó la notificación

Artículo 22

Artículo 23o El pago de las multas no extingue la obligación del infractor de proporcionar la información solicitada

Artículo 24

Artículo 25o Corresponde al Consejo de Defensa del Estado asumir la representación y defensa de la Dirección de Estadística y Censos en el procedimiento judicial a que se refieren los artículos anteriores

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28o Declárase en reorganización, en los términos del artículo 202 de la ley 13,305, el Servicio Nacional de Estadística y Censos

Artículo 29o Fíjanse las siguientes Plantas de funcionarios de la Dirección de Estadística y Censos y remuneraciones anuales correspondientes:

Artículo 30o El Presidente de la República podrá efectuar el encasillamiento, sin sujeción a las reglas generales sobre provisión de cargos

Artículo 31o Los cargos establecidos en las Plantas a que se refiere el artículo 29

Artículo 32o Para ser designado Director Jefe de Departamento de la Dirección de Estadística y Censos, se requiere estar en posesión del título de Ingeniero Civil o Comercial

Artículo 33

Artículo 34o Decláranse técnicos los cargos de Asistentes Sociales, Contadores y Topógrafos señalados en el artículo 29

Artículo 35o Los encasillamientos de los funcionarios que se efectúen de acuerdo con la presente ley, no significarán ascenso para los efectos de lo dispuesto en el artículo 74

Artículo 36o El mayor gasto de E° 361

Artículo 37o El Servicio tendrá franquicia de porte libre para toda la correspondencia, comunicaciones telegráficas, encomiendas y paquetes postales que dirija dentro del país

Artículo 38o Suprímese la actual planta de funcionarios del Servicio Nacional de Estadística y Censos

Artículo 39o El presente decreto con fuerza de ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"

Artículo

Citenza

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