SEñALA NORMAS COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PROVINCIALES Y DE APELACIONES, CREADOS EN EL TITULO VIII DE LA LEY 16.640, SOBRE REFORMA AGRARIA
Artículo 21
Vigente · versión de 25 oct 1967
Artículo 21.- El Presidente de la República podrá ordenar que uno o ambos de los Ministros que integren los Tribunales Agrarios de Apelaciones se dediquen en forma exclusiva al conocimiento de los asuntos que ante ellos se ventilen, cuando a juicio de la Corte Suprema, así lo exija el buen servicio judicial. En tal caso, procederá la designación de uno o dos Ministros suplentes en la respectiva Corte de Apelaciones, en conformidad a las normas del Título X del Código Orgánico de Tribunales. El Presidente de la República, a petición de la Corte Suprema, podrá, por decreto supremo, poner término a la dedicación exclusiva, cuando no subsistan las causales que la justificaron.