DFL 2

SEñALA NORMAS COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PROVINCIALES Y DE APELACIONES, CREADOS EN EL TITULO VIII DE LA LEY 16.640, SOBRE REFORMA AGRARIA

Artículo

Artículo 2

Artículo 3

Artículo

Artículo 5o- La composición de cada Tribunal Agrario Provincial será la siguiente:

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9o- Los Profesionales del Agro señalados en las letras b) y c) del artículo 5

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo

Artículo 17La composición de los Tribunales Agrarios de Apelaciones será la siguiente:

Artículo 18Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior la Corte Suprema formará conjuntamente una terna para cada cargo titular y una para cada cargo suplente

Artículo 19Será Presidente del Tribunal Agrario de Apelaciones el Ministro de Corte más antiguo en la categoría correspondiente del escalafón

Artículo 20Actuará de Secretario-Relator el Secretario de la Corte de Apelaciones en cuya sede tiene su asiento el Tribunal

Artículo 21

Artículo 22Prestará servicios en cada Tribunal Agrario de Apelaciones el Oficial Primero de la Corte en cuya sede éste funcione, a menos que el Tribunal designare a otro funcionario del Poder Judicial

Artículo

Artículo 24

Artículo 25Las ternas a que se refiere el artículo 5

Artículo 26Si un miembro titular de alguno de los Tribunales Agrarios cesare en sus funciones, será reemplazado de pleno dereho en ese cargo por un suplente, por el tiempo que faltare para completar su período

Artículo 27

Artículo 28Los miembros de los Tribunales Agrarios permanecerán en sus cargos durante los dos años calendarios siguientes a aquél en que fueron designados, sin perjuicio de poder ser nombrados nuevamente

Artículo 29

Artículo 30Los nombramientos de Profesionales del Agro, como asimismo, el del Secretario-Relator a que se refiere el artículo 10

Artículo 31Las personas mencionadas en el artículo anterior prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal Agrario respectivo en la forma establecida en el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales

Artículo

Artículo 33Los Tribunales Agrarios Provinciales funcionarán en el local del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de capital de provincia

Artículo 34Los Tribunales Agrarios funcionarán con la totalidad de sus miembros para conocer y fallar los asuntos que les están encomendados

Artículo 35Las resoluciones de mera sustanciación podrán ser pronunciadas por el Presidente del Tribunal

Artículo 36Corresponderá al Presidente de cada Tribunal determinar los días y horas de su funcionamiento

Artículo 37Las implicancias y recusaciones de los miembros que componen los Tribunales Agrarios se regirán por lo dispuesto en el Párrafo 11 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales

Artículo 38Las implicancias y recusaciones del Secretario-Relator de los Tribunales Agrarios Provinciales, se regirán por lo dispuesto en los artículos 487, 488, 490 y 491, inciso 1

Artículo 39Los miembros de los Tribunales Agrarios y el personal que preste servicios en ellos, harán uso del feriado a que tengan derecho de tal manera que no se interrumpa la administración de justicia

Artículo 40Tratándose de actuaciones judiciales establecidas en el presente decreto y siempre que exista causa urgente que así lo exija, los Tribunales Agrarios deberán habilitar días u horas inhábiles

Artículo

Artículo 42Corresponderá a los Tribunales Agrarios Provinciales conocer en única instancia de las materias indicadas en el artículo anterior

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo

Artículo 48

Artículo 49Si el Tribunal recibiere la causa a prueba, podrá decretar de inmediato, de oficio o a petición de parte, una inspección personal del Tribunal

Artículo 50En lo relativo a la procedencia de la expropiación, el Tribunal en su sentencia no podrá considerar los hechos efectuados o acaecidos con posterioridad al acuerdo de expropiación

Artículo 51El término probatorio será de 15 días y el plazo para presentar lista de testigos de 5 días

Artículo 52La redacción de las sentencias corresponderá al Presidente del Tribunal Agrario Provincial

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55Para interponer recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal Agrario Provincial que aplique una multa en conformidad a las disposiciones de la ley N° 16

Artículo 56En los casos en que la ley N° 16

Artículo

Artículo 58El Tribunal de alzada fallará la causa, sin más trámite, dentro de los diez días posteriores a la recepción del expediente

Artículo 59La redacción de los fallos estará a cargo de alguno de los Ministros de Corte integrantes del Tribunal, según el turno que éste señale

Artículo 60Dictado el fallo, el expediente será devuelto dentro de segundo día al Tribunal de origen para el cumplimiento de la sentencia

Artículo 61Será aplicable a los Tribunales Agrarios de Apelaciones, lo establecido en el artículo 692 de Código de Procedimiento Civil

Artículo 62

Artículo

Artículo 64En lo no previsto en la ley N° 16

Artículo

Artículo 66Los Tribunales Agrarios están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fijan la ley N° 16

Artículo 67Los miembros de los Tribunales Agrarios y el personal que preste servicios en ellos, estarán obligados a ejercer sus funciones en los días y horas de audiencia que señale el Presidente del Tribunal

Artículo 68

Artículo 69No podrán ser designados miembros de los Tribunales Agrarios los funcionarios o consejeros de la Corporación de la Reforma Agraria o del Consejo Nacional Agrario

Artículo

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74El Oficial del Tribunal Agrario Provincial a que se refiere el Art

Artículo 75

Artículo

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80En relación con las expropiaciones regidas por la ley N

Artículo

Artículo 2El decreto supremo que dicte el Presidente de la República declarará instalados los Tribunales Agrarios dentro de un plazo no inferior a 15 días, contado desde su publicación en el Diario Oficial

Artículo 3

Artículo 4Declarados legalmente instalados los Tribunales Agrarios, será competente para continuar conociendo de las reclamaciones señaladas en el artículo 1

Artículo 5

Artículo 6Los Tribunales Agrarios conocerán de las reclamaciones señaladas en los artículos anteriores en conformidad a las normas de procedimiento que establecen la ley N

Artículo 7Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2

Artículo 8

Artículo 9

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