SEñALA NORMAS COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PROVINCIALES Y DE APELACIONES, CREADOS EN EL TITULO VIII DE LA LEY 16.640, SOBRE REFORMA AGRARIA
Artículo 5o- La composición de cada Tribunal Agrario Provincial será la siguiente:
Vigente · versión de 25 oct 1967
Artículo 5.o- La composición de cada Tribunal Agrario Provincial será la siguiente: a) Un Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de capital de provincia designado por la Corte de Apelaciones respectiva, quien lo presidirá; b) Un Profesional del Agro, designado por el Presidente de la República de entre los que presten servicios en la Administración Pública o Empresas del Estado. y c) Un Profesional del Agro, residente en la provincia, nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna, para cada provincia, hecha por el Consejo General de los respectivos Colegios o Asociaciones Profesionales.