DFL 4

FIJA IMPUESTO UNICO DE PRODUCCION A LICORES DE FABRICACION NACIONAL

Artículo 1

Artículo 2Los licores importados estarán afectos al mismo impuesto establecido en el artículo anterior con una tasa única del 45%, cualquiera sea la naturaleza del producto

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5Las personas que deban pagar el impuesto único establecido en este decreto deberán recargar al comprador o adquirente una suma igual al monto del respectivo tributo

Artículo 6

Artículo 7Los vinos generosos con derecho a denominación de origen y los licores que produzcan las instituciones y establecimientos a que se refiere el artículo 75 de la ley N° 17

Artículo 8Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 17

Artículo 9Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12

Artículo 10Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a contar del 1° de Junio de 1972

Artículo

Artículo 2

Artículo 3Los productores de aguardientes, piscos o licores que al 31 de Mayo de 1972 se encontraren afectos al sistema de pago diferido del impuesto de compraventa de la ley N° 12

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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