FIJA IMPUESTO UNICO DE PRODUCCION A LICORES DE FABRICACION NACIONAL
Artículo 6
Vigente · versión de 1 jun 1972
Artículo 6°- Cuando las circunstancias especiales de cada contribuyente así lo justifiquen, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podrá, a su juicio exclusivo, autorizar que las declaraciones del impuesto establecido en este decreto se efectúen por períodos distintos a un mes calendario.