FIJA IMPUESTO UNICO DE PRODUCCION A LICORES DE FABRICACION NACIONAL
Artículo 5Las personas que deban pagar el impuesto único establecido en este decreto deberán recargar al comprador o adquirente una suma igual al monto del respectivo tributo
Vigente · versión de 1 jun 1972
Artículo 5°- Las personas que deban pagar el impuesto único establecido en este decreto deberán recargar al comprador o adquirente una suma igual al monto del respectivo tributo. Este recargo deberá incorporarse separadamente a la factura o boleta respectiva, salvo en aquellos casos en que el Servicio de Impuestos Internos autorice su inclusión dentro del precio.