FIJA IMPUESTO UNICO DE PRODUCCION A LICORES DE FABRICACION NACIONAL
Article 5Las personas que deban pagar el impuesto único establecido en este decreto deberán recargar al comprador o adquirente una suma igual al monto del respectivo tributo
In force · version of Jun 1, 1972
Artículo 5°- Las personas que deban pagar el impuesto único establecido en este decreto deberán recargar al comprador o adquirente una suma igual al monto del respectivo tributo. Este recargo deberá incorporarse separadamente a la factura o boleta respectiva, salvo en aquellos casos en que el Servicio de Impuestos Internos autorice su inclusión dentro del precio.