FIJA IMPUESTO UNICO DE PRODUCCION A LICORES DE FABRICACION NACIONAL
Article 4
In force · version of Jun 1, 1972
Artículo 4°- Los licores de fabricación nacional que sean vendidos a comerciantes o cooperativas establecidos en el departamento de Arica o en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes por fabricantes o productores establecidos en el resto del país pagarán, en sustitución de la tasa general establecida en el artículo 1° el 35,6%. Esta tasa se descompondrá, para los efectos de su imputación, en un 15,6% que ingresará a beneficio fiscal, y un 20% que se destinará al cumplimiento de los fines previstos en los artículos 27 de la ley N° 13.039 y 3° de la ley N° 17.275. Respecto de los licores afectos a las tasas especiales establecidas en el inciso segundo del artículo 1°, las tasas sustitutivas y los respectivos porcentajes de imputación serán los siguientes: -Para los licores señalados en las letras a) y b): 28,1% (8,1% a beneficio fiscal y 20% para los fines previstos en los artículos citados en el inciso primero de este artículo); -Para los señalados en la letra c): 24,4% (4,4% y 20%, respectivamente); - Para los señalados en la letra d): 24,8% (11% y 13,8%, respectivamente); - Para los señalados en la letra e): 19,3% (5,5% y 13,8%, respectivamente).