FIJA IMPUESTO UNICO DE PRODUCCION A LICORES DE FABRICACION NACIONAL
Article 3
In force · version of Jun 1, 1972
Artículo 3°- Salvo el caso a que se refiere el artículo precedente, el impuesto único a los licores se declarará en los primeros quince días hábiles de cada mes en la Inspección de Impuestos Internos respectiva y se pagará en la Tesorería Comunal correspondiente hasta el día 20 del mismo mes, respecto de las ventas y otras enajenaciones realizadas en el mes anterior. Sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá exigir el pago del impuesto con relación a los productos salidos de fábrica en el mes anterior, respecto de determinados productores cuando considere, a su juicio exclusivo, que este sistema constituye un mejor resguardo para el interés fiscal. Los importadores que vendan licores importados a un precio superior a aquel sobre el cual pagaron el impuesto al retirarlos de la Aduana, deberán declarar y pagar la diferencia en la forma establecida en el inciso final del artículo 81 de la ley número 17.105.