CODIGO CIVIL
Articolo 111A falta de los dichos padres, madre o
In vigore · versione del 18 mar 1965
Art. 111. A falta de los dichos padres, madre o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento de su curador general. En defecto de los anteriormente llamados, dará al menor el consentimiento para el matrimonio el oficial del Registro Civil que deba intervenir en su celebración. Si éste tuviere alguna de las razones contempladas en el artículo 113 para oponerse al matrimonio, lo comunicará por escrito al juez de letras de de la comuna o agrupación de comunas para los efectos señalados en el artículo 112. Si se tratare de un menor simplemente ilegítimo, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.