CÓDIGO DE MINERÍA
Articolo
In vigore · versione del 24 dic 1888
ART. 52 El injeniero o perito deberá reconocer previamente la mina, i resultando haber mineral o criadero i que se halla en regla la labor legal, procederá a demarcar la pertenencia, en las formas que hubiere señalado o pedido el minero en la ratificacion de su rejistro, o como entónces lo pidiere, si no hubiere colindantes o si habiéndolos no lo contradijeren: pero deberá quedar siempre comprendido dicho pozo dentro de la pertenencia. Recojerá asimismo muestras del mineral i marcará los puntos donde hayan de colocarse los hitos o mojones, que serán firmes, duraderos i bien perceptibles.