Articolo 4o El Presidente de la República podrá ordenar
In vigore · versione del 30 gen 1963
Art. 4.o El Presidente de la República podrá ordenar la clausura de los puertos marítimos o terrestres para la internacion de animales, si lo exijiere la adopcion de medidas sanitarias, a juicio del Consejo de Epizootias.