Articolo 1
Artículo 1º.- Autorízase el funcionamiento de vigilantes privados en las empresas de importancia para la economía del país, sean del Estado, privadas o mixtas, que tendrán como único y exclusivo objetivo la protección y seguridad de los recintos plantas, instalaciones, equipos y, en general, de los bienes de éstas.
Articolo 2Esta autorización será concedida por decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional
Artículo 2º.- Esta autorización será concedida por decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional. En dicho decreto se indicará el número de vigilantes con que podrá contar cada empresa.
Articolo 3
Artículo 3º.- Estos vigilantes privados desempeñarán sus funciones dentro del respectivo recinto o área de cada empresa, industria, establecimiento o faena; estarán habilitados para portar en ellas solamente armas de fuego cortas y bastón y tendrán la obligación de usar uniforme cuyas características, que serán determinadas por el reglamento que se dicte al efecto, en todo caso, serán diferentes de los uniformes utilizados por el personal de Fuerzas Armadas y Carabineros. En dicho reglamento se indicará también lo relativo al control y uso de las armas y los requisitos de idoneidad exigibles para el nombramiento de dichos vigilantes, los que serán designados de preferencia entre el personal en retiro de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
Articolo 4Los vigilantes privados, en lo correspondiente a sus remuneraciones, derechos previsionales y demás beneficios sociales, tendrán la calidad de empleados de las respectivas empresas que los contraten
Artículo 4º.- Los vigilantes privados, en lo correspondiente a sus remuneraciones, derechos previsionales y demás beneficios sociales, tendrán la calidad de empleados de las respectivas empresas que los contraten.
Articolo 5Los vigilantes privados de las empresas señaladas en el artículo 1º, quedarán bajo el control y tuición de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 17
Artículo 5º.- Los vigilantes privados de las empresas señaladas en el artículo 1º, quedarán bajo el control y tuición de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 17.798.