Ley 2.341

Articolo 1º Prorrógase por cinco años el plazo concedido por el artículo 3

Articolo 2º Las espropiaciones que falten para la construcción del ferrocarril continuarán efectuándose en conformidad a los planos aprobados por el Presidente de la República i a la lei de 18 de junio de 1857

Articolo 3º Esta lei rejirá desde la fecha de su promulgación en el Diario Oficial

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Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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