Ley 2.341

Article 1º Prorrógase por cinco años el plazo concedido por el artículo 3

Article 2º Las espropiaciones que falten para la construcción del ferrocarril continuarán efectuándose en conformidad a los planos aprobados por el Presidente de la República i a la lei de 18 de junio de 1857

Article 3º Esta lei rejirá desde la fecha de su promulgación en el Diario Oficial