🇨🇱 Cile
Ley 37 unità
FIJA NUEVAS DISPOSICIONES EN LO RELATIVO A OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES, IMPORTACIONES, EXPORTACIONES, ETC.
Ley 9.839cl-law-1950-11-21-983921 nov 1950
- Articolo 1 Las exportaciones, importaciones y las operaciones de cambios internacionales se sujetarán a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 5,350
- Articolo 2
- Articolo 3 El Consejo Nacional de Comercio Exterior se compondrá de los siguientes miembros:
- Articolo 4 En Santiago y en otras ciudades que el Consejo Nacional de Comercio Exterior estime conveniente habrá Comisiones Locales compuestas de tres miembros designados por aquélla
- Articolo 5 El Consejo Nacional de Comercio Exterior contratará a propuesta de su Presidente los empleados y obreros que estimare necesario y fijará sus emolumentos
- Articolo 6 El Consejo Nacional de Comercio Exterior financiará sus gastos con un porcentaje que cobrará por cada autorización de importación o de giros
- Articolo 7 En el mes de Diciembre de cada año, el Consejo Nacional de Comercio Exterior someterá a la aprobación del Presidente de la República un Presupuesto Administrativo de Entradas y Gastos
- Articolo 8 El Consejo Nacional de Comercio Exterior elaborará en el mes de Octubre de cada año, un estudio estimativo del movimiento de divisas para el año siguiente
- Articolo 9
- Articolo 10
- Articolo 11
- Articolo 12
- Articolo 13
- Articolo 14
- Articolo 15
- Articolo 16 Las resoluciones del Consejo Nacional de Comercio Exterior y las de las Comisiones Locales se harán públicas, en la forma que establezca el reglamento
- Articolo 17 La solicitud en la cual haya recaído una resolución del Consejo Nacional de Comercio Exterior o de alguna comisión local, tendrá, para todos los efectos legales, carácter de instrumento público
- Articolo 18
- Articolo 19 El Consejo Nacional de Comercio Exterior estará autorizado para exigir garantías respecto de las operaciones que conozca
- Articolo 20
- Articolo 21 A partir del 1° de Enero de 1951, estarán exentos del impuesto de la cifra de negocios, que señala el artículo 7° del decreto N° 2
- Articolo 22
- Articolo 23
- Articolo 24
- Articolo 25
- Articolo 26 Deróganse la ley N
- Articolo 27 Dentro del plazo de treinta días, a contar desde la promulgación de la presente ley, el Presidente de la República dictará el Reglamento correspondiente
- Articolo 28
- Articolo 29
- Articolo
- Articolo 2 Los bienes, derechos y obligaciones del actual Consejo Nacional de Comercio Exterior se transfieren al nuevo Consejo Nacional de Comercio Exterior que se crea por la presente ley
- Articolo 3
- Articolo 4
- Articolo 5
- Articolo 6
- Articolo 7
- Articolo 8 A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 31 de Diciembre de 1950, se aplicarán las disposiciones del artículo 8° al Presupuesto de Divisas en vigor