🇨🇱 Cile
Ley 37 unità

FIJA NUEVAS DISPOSICIONES EN LO RELATIVO A OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES, IMPORTACIONES, EXPORTACIONES, ETC.

Ley 9.839cl-law-1950-11-21-983921 nov 1950

  1. Articolo 1 Las exportaciones, importaciones y las operaciones de cambios internacionales se sujetarán a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 5,350
  2. Articolo 2
  3. Articolo 3 El Consejo Nacional de Comercio Exterior se compondrá de los siguientes miembros:
  4. Articolo 4 En Santiago y en otras ciudades que el Consejo Nacional de Comercio Exterior estime conveniente habrá Comisiones Locales compuestas de tres miembros designados por aquélla
  5. Articolo 5 El Consejo Nacional de Comercio Exterior contratará a propuesta de su Presidente los empleados y obreros que estimare necesario y fijará sus emolumentos
  6. Articolo 6 El Consejo Nacional de Comercio Exterior financiará sus gastos con un porcentaje que cobrará por cada autorización de importación o de giros
  7. Articolo 7 En el mes de Diciembre de cada año, el Consejo Nacional de Comercio Exterior someterá a la aprobación del Presidente de la República un Presupuesto Administrativo de Entradas y Gastos
  8. Articolo 8 El Consejo Nacional de Comercio Exterior elaborará en el mes de Octubre de cada año, un estudio estimativo del movimiento de divisas para el año siguiente
  9. Articolo 9
  10. Articolo 10
  11. Articolo 11
  12. Articolo 12
  13. Articolo 13
  14. Articolo 14
  15. Articolo 15
  16. Articolo 16 Las resoluciones del Consejo Nacional de Comercio Exterior y las de las Comisiones Locales se harán públicas, en la forma que establezca el reglamento
  17. Articolo 17 La solicitud en la cual haya recaído una resolución del Consejo Nacional de Comercio Exterior o de alguna comisión local, tendrá, para todos los efectos legales, carácter de instrumento público
  18. Articolo 18
  19. Articolo 19 El Consejo Nacional de Comercio Exterior estará autorizado para exigir garantías respecto de las operaciones que conozca
  20. Articolo 20
  21. Articolo 21 A partir del 1° de Enero de 1951, estarán exentos del impuesto de la cifra de negocios, que señala el artículo 7° del decreto N° 2
  22. Articolo 22
  23. Articolo 23
  24. Articolo 24
  25. Articolo 25
  26. Articolo 26 Deróganse la ley N
  27. Articolo 27 Dentro del plazo de treinta días, a contar desde la promulgación de la presente ley, el Presidente de la República dictará el Reglamento correspondiente
  28. Articolo 28
  29. Articolo 29
  30. Articolo
  31. Articolo 2 Los bienes, derechos y obligaciones del actual Consejo Nacional de Comercio Exterior se transfieren al nuevo Consejo Nacional de Comercio Exterior que se crea por la presente ley
  32. Articolo 3
  33. Articolo 4
  34. Articolo 5
  35. Articolo 6
  36. Articolo 7
  37. Articolo 8 A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 31 de Diciembre de 1950, se aplicarán las disposiciones del artículo 8° al Presupuesto de Divisas en vigor
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