🇨🇱 Chile
In force Ley 37 units
FIJA NUEVAS DISPOSICIONES EN LO RELATIVO A OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES, IMPORTACIONES, EXPORTACIONES, ETC.
Ley 9.839cl-law-1950-11-21-9839Nov 21, 1950
- Article 1 Las exportaciones, importaciones y las operaciones de cambios internacionales se sujetarán a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 5,350
- Article 2
- Article 3 El Consejo Nacional de Comercio Exterior se compondrá de los siguientes miembros:
- Article 4 En Santiago y en otras ciudades que el Consejo Nacional de Comercio Exterior estime conveniente habrá Comisiones Locales compuestas de tres miembros designados por aquélla
- Article 5 El Consejo Nacional de Comercio Exterior contratará a propuesta de su Presidente los empleados y obreros que estimare necesario y fijará sus emolumentos
- Article 6 El Consejo Nacional de Comercio Exterior financiará sus gastos con un porcentaje que cobrará por cada autorización de importación o de giros
- Article 7 En el mes de Diciembre de cada año, el Consejo Nacional de Comercio Exterior someterá a la aprobación del Presidente de la República un Presupuesto Administrativo de Entradas y Gastos
- Article 8 El Consejo Nacional de Comercio Exterior elaborará en el mes de Octubre de cada año, un estudio estimativo del movimiento de divisas para el año siguiente
- Article 9
- Article 10
- Article 11
- Article 12
- Article 13
- Article 14
- Article 15
- Article 16 Las resoluciones del Consejo Nacional de Comercio Exterior y las de las Comisiones Locales se harán públicas, en la forma que establezca el reglamento
- Article 17 La solicitud en la cual haya recaído una resolución del Consejo Nacional de Comercio Exterior o de alguna comisión local, tendrá, para todos los efectos legales, carácter de instrumento público
- Article 18
- Article 19 El Consejo Nacional de Comercio Exterior estará autorizado para exigir garantías respecto de las operaciones que conozca
- Article 20
- Article 21 A partir del 1° de Enero de 1951, estarán exentos del impuesto de la cifra de negocios, que señala el artículo 7° del decreto N° 2
- Article 22
- Article 23
- Article 24
- Article 25
- Article 26 Deróganse la ley N
- Article 27 Dentro del plazo de treinta días, a contar desde la promulgación de la presente ley, el Presidente de la República dictará el Reglamento correspondiente
- Article 28
- Article 29
- Article
- Article 2 Los bienes, derechos y obligaciones del actual Consejo Nacional de Comercio Exterior se transfieren al nuevo Consejo Nacional de Comercio Exterior que se crea por la presente ley
- Article 3
- Article 4
- Article 5
- Article 6
- Article 7
- Article 8 A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 31 de Diciembre de 1950, se aplicarán las disposiciones del artículo 8° al Presupuesto de Divisas en vigor