Ley 9.839

FIJA NUEVAS DISPOSICIONES EN LO RELATIVO A OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES, IMPORTACIONES, EXPORTACIONES, ETC.

Article 1Las exportaciones, importaciones y las operaciones de cambios internacionales se sujetarán a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 5,350

Article 2

Article 3El Consejo Nacional de Comercio Exterior se compondrá de los siguientes miembros:

Article 4En Santiago y en otras ciudades que el Consejo Nacional de Comercio Exterior estime conveniente habrá Comisiones Locales compuestas de tres miembros designados por aquélla

Article 5El Consejo Nacional de Comercio Exterior contratará a propuesta de su Presidente los empleados y obreros que estimare necesario y fijará sus emolumentos

Article 6El Consejo Nacional de Comercio Exterior financiará sus gastos con un porcentaje que cobrará por cada autorización de importación o de giros

Article 7En el mes de Diciembre de cada año, el Consejo Nacional de Comercio Exterior someterá a la aprobación del Presidente de la República un Presupuesto Administrativo de Entradas y Gastos

Article 8El Consejo Nacional de Comercio Exterior elaborará en el mes de Octubre de cada año, un estudio estimativo del movimiento de divisas para el año siguiente

Article 9

Article 10

Article 11

Article 12

Article 13

Article 14

Article 15

Article 16Las resoluciones del Consejo Nacional de Comercio Exterior y las de las Comisiones Locales se harán públicas, en la forma que establezca el reglamento

Article 17La solicitud en la cual haya recaído una resolución del Consejo Nacional de Comercio Exterior o de alguna comisión local, tendrá, para todos los efectos legales, carácter de instrumento público

Article 18

Article 19El Consejo Nacional de Comercio Exterior estará autorizado para exigir garantías respecto de las operaciones que conozca

Article 20

Article 21A partir del 1° de Enero de 1951, estarán exentos del impuesto de la cifra de negocios, que señala el artículo 7° del decreto N° 2

Article 22

Article 23

Article 24

Article 25

Article 26Deróganse la ley N

Article 27Dentro del plazo de treinta días, a contar desde la promulgación de la presente ley, el Presidente de la República dictará el Reglamento correspondiente

Article 28

Article 29

Article

Article 2Los bienes, derechos y obligaciones del actual Consejo Nacional de Comercio Exterior se transfieren al nuevo Consejo Nacional de Comercio Exterior que se crea por la presente ley

Article 3

Article 4

Article 5

Article 6

Article 7

Article 8A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 31 de Diciembre de 1950, se aplicarán las disposiciones del artículo 8° al Presupuesto de Divisas en vigor