Ley 9.839

FIJA NUEVAS DISPOSICIONES EN LO RELATIVO A OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES, IMPORTACIONES, EXPORTACIONES, ETC.

Articolo 1Las exportaciones, importaciones y las operaciones de cambios internacionales se sujetarán a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 5,350

Articolo 2

Articolo 3El Consejo Nacional de Comercio Exterior se compondrá de los siguientes miembros:

Articolo 4En Santiago y en otras ciudades que el Consejo Nacional de Comercio Exterior estime conveniente habrá Comisiones Locales compuestas de tres miembros designados por aquélla

Articolo 5El Consejo Nacional de Comercio Exterior contratará a propuesta de su Presidente los empleados y obreros que estimare necesario y fijará sus emolumentos

Articolo 6El Consejo Nacional de Comercio Exterior financiará sus gastos con un porcentaje que cobrará por cada autorización de importación o de giros

Articolo 7En el mes de Diciembre de cada año, el Consejo Nacional de Comercio Exterior someterá a la aprobación del Presidente de la República un Presupuesto Administrativo de Entradas y Gastos

Articolo 8El Consejo Nacional de Comercio Exterior elaborará en el mes de Octubre de cada año, un estudio estimativo del movimiento de divisas para el año siguiente

Articolo 9

Articolo 10

Articolo 11

Articolo 12

Articolo 13

Articolo 14

Articolo 15

Articolo 16Las resoluciones del Consejo Nacional de Comercio Exterior y las de las Comisiones Locales se harán públicas, en la forma que establezca el reglamento

Articolo 17La solicitud en la cual haya recaído una resolución del Consejo Nacional de Comercio Exterior o de alguna comisión local, tendrá, para todos los efectos legales, carácter de instrumento público

Articolo 18

Articolo 19El Consejo Nacional de Comercio Exterior estará autorizado para exigir garantías respecto de las operaciones que conozca

Articolo 20

Articolo 21A partir del 1° de Enero de 1951, estarán exentos del impuesto de la cifra de negocios, que señala el artículo 7° del decreto N° 2

Articolo 22

Articolo 23

Articolo 24

Articolo 25

Articolo 26Deróganse la ley N

Articolo 27Dentro del plazo de treinta días, a contar desde la promulgación de la presente ley, el Presidente de la República dictará el Reglamento correspondiente

Articolo 28

Articolo 29

Articolo

Articolo 2Los bienes, derechos y obligaciones del actual Consejo Nacional de Comercio Exterior se transfieren al nuevo Consejo Nacional de Comercio Exterior que se crea por la presente ley

Articolo 3

Articolo 4

Articolo 5

Articolo 6

Articolo 7

Articolo 8A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 31 de Diciembre de 1950, se aplicarán las disposiciones del artículo 8° al Presupuesto de Divisas en vigor

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Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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