🇨🇱 Cile
Ley 24 unità

MODIFICA LA LEY N° 7,790 Y FINANCIA EL DEPARTAMENTO DE PERIODISTAS Y FOTOGRABADORES DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS

Ley 9.866cl-law-1951-01-27-986627 gen 1951

  1. Articolo 1 o Establécense los siguientes impuestos para los fines que en esta ley se señalan:
  2. Articolo 2 o El rendimiento de los impuestos que se establecen en el artículo 1
  3. Articolo 3 º Las pensiones de jubilación de los periodistas beneficiados con lo dispuesto en el artículo 8
  4. Articolo 4 o Reajústanse, por una sola vez, los montos actuales de las pensiones de jubilación inferiores a $ 8
  5. Articolo 5 o Las pensiones de montepío cuyos causantes hubieren fallecido antes del día 4 de Agosto de 1944 se reajustarán también por una sola vez en la siguiente forma:
  6. Articolo 6
  7. Articolo 7 o Se aplicará a los personales de las empresas periodísticas y de las agencias noticiosas nacionales lo dispuesto en la letra a) del artículo 1
  8. Articolo 8 o Agréganse los siguientes artículos al Párrafo V del artículo 4
  9. Articolo 9 o Para los efectos de fijar el monto del sueldo vital que la ley N
  10. Articolo 10 Reemplázase el texto actual del primer artículo que el artículo 5
  11. Articolo 11
  12. Articolo 12
  13. Articolo 13 Modifícase, en la forma que a continuación se indica, las siguientes disposiciones de la ley N
  14. Articolo 14 Cuando una empresa se incorpora al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas deberá indicar el nombre y domicilio del dueño o de su representante legal
  15. Articolo 15
  16. Articolo 16 Del rendimiento que se obtenga por los impuestos establecidos en el artículo 1
  17. Articolo 17
  18. Articolo 18 Las empresas radiodifusoras estarán exentas del impuesto establecido en la ley N
  19. Articolo 19
  20. Articolo 20 Gozarán de los beneficios que contempla el artículo 3
  21. Articolo
  22. Articolo 2 o Las solicitudes presentadas hasta el 30 de Junio de 1950 a virtud del texto primitivo del primer artículo que el artículo 5
  23. Articolo 3
  24. Articolo 4 o Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto con numeración de ley las disposiciones de la presente ley, del decreto ley N
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