Ley 15.231

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL

Articolo o- La Organización y Atribuciones de los Juzgado de Policía Local se regirán por las disposiciones de la presente ley

Articolo 2

Articolo 3o- Para ser designado Juez de Policía Local, se requiere estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser Juez de Letras de Menor Cuantía

Articolo 4

Articolo 5o- El cargo de Juez de Policía Local es incompatible con cualquier otro de la Municipalidad donde desempeña sus funciones y con el de Juez de otra comuna

Articolo 6o

Articolo 7o- Los Jueces de Policía Local prestarán ante el Alcalde el juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales

Articolo 8o- Los Jueces de Policía Local serán independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones

Articolo 9

Articolo 10

Articolo o- Los jueces de Policía Local tendrán el tratamiento de señoría

TÍTULO II. TITULO II

Articolo 12

Articolo 13o- Además de lo establecido en el artículo anterior, los Jueces de Policía Local conocerán en primera instancia:

Articolo 14o

TÍTULO III. TITULO III

Articolo 15o- El conocimiento y fallo de los procesos por contravenciones y faltas se regirá por las reglas de este Título

Articolo 16

Articolo 17

Articolo 18

Articolo 19o- El Juez será competente para conocer de la acción civil

Articolo 20o- Tratándose de las denuncias a que se refiere el artículo 16

Articolo 21

Articolo 22

Articolo 23

Articolo 24o- El Juez podrá, cuando se trate de una primera, infracción y aparecieren

Articolo 25

Articolo 26

Articolo 27o- Las multas aplicadas por los tribunales a que se refiere esta ley, deberán ser enteradas en la Tesorería Municipal o Comunal respectiva dentro del plazo de 5 días

Articolo 28o- Si transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior no estuviere acreditado el pago de la multa, se despachará orden de arresto en contra del infractor

Articolo 29

Articolo 30

Articolo 31

Articolo 32

Articolo 33o- El plazo para fallar el recurso se contará desde que se reciban los autos en Secretaría o desde que se haya vencido el término de prueba a que se refiere el inciso final del artículo 31

Articolo 34o- En la apelación podrán

Articolo 35

Articolo 36o- Regirá respecto de los procesos por faltas o contravenciones lo dispuesto en los artículos 174 a 180, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto les fueren aplicables

Articolo 37o- Los plazos de días en estos asuntos se suspenderán durante los días feriados

Articolo 38

Articolo 39o- Las medidas señaladas en el artículo precedente, debidamente inscritas tendrán efecto respecto de terceros

TÍTULO IV. TITULO IV

Articolo 40o- Créase en las ciudades cabeceras de departamento el Registro de Vehículos Motorizados que llevará el Conservador de Bienes Raíces

Articolo 41

Articolo 42

Articolo 43

Articolo 44

Articolo 45

Articolo 46

TÍTULO V. TITULO V

Articolo 47

Articolo 48Los deberes y atribuciones de los secretarios demás personal subalterno se determinarán en el Reglamento que dicte el Presidente de la República para la ejecución de esta ley

Articolo 49

TÍTULO VI. TITULO VI

Articolo 50

Articolo 51

Articolo 52o- Los Jueces de Policía Local que sean abogados podrán aplicar, separada o conjuntamente, las siguientes sanciones en las materias a que se refiere el artículo 13

Articolo 53o- La Corte de Apelaciones, previo informe de la Municipalidad y del Juez de Policía Local correspondientes, fijará los días y horas de funcionamiento de estos Juzgados en su respectivo territorio

Articolo 54o- Las sanciones impuestas por infracciones o contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria

Articolo

Articolo 56

Articolo 57

Articolo 58

Articolo 59

Articolo 60o- Establécese el uso obligatorio de elementos reflectantes tales como huinchas y otros en la parte posterior de los vehículos de tracción animal, bicicletas, triciclos y otros análogos

Articolo 61o- Se prohibe la pesca comercial o industrial de las especies salmonideas y perca trucha chilena, en lagos, ríos, esteros y represas de la República

Articolo 62o- Prohíbese la pesca a mano y el uso de espinel, redes, arpones, pinches y canastos en la pesca en agua dulce

Articolo 63

Articolo 64

Articolo 65

Articolo 66

Articolo 67

Articolo 68o- De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo

Articolo 69

Articolo 70

Articolo 70

Articolo 71

Articolo 72o- El Presidente de la República dictará la Ordenanza General del Tránsito que será aplicable en todo el territorio nacional y prevalecerá sobre las Ordenanzas locales

Articolo 73

Articolo 74o- Créase en el Cuerpo de Carabineros de Chile una Sección Técnica de Accidentes del Tránsito, a la que corresponderá:

Articolo 75

Articolo 76

Articolo 1o- Las modificaciones introducidas al inciso primero del artículo 5

Articolo 2

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