Articolo 1Agregar como inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 17
Artículo 1°.- Agregar como inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 17.169 el siguiente, nuevo: "Los establecimientos a que se refiere el inciso precedente funcionarán, además del tiempo en él señalado, los días Viernes, Sábados y Domingos, así como también los días festivos y sus vísperas, en el período que media entre los días 16 de Marzo y 14 de Septiembre de cada año".
Articolo 2Las sumas que se recauden, en la temporada indicada en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 17
Artículo 2°.- Las sumas que se recauden, en la temporada indicada en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 17.169, por concepto de venta de entradas de acceso a los establecimientos señalados en dicho artículo, como asimismo de los carnets y tarjetas, establecidos en el decreto supremo N° 1.258, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 26 de Noviembre de 1969, se destinarán al Consejo Regional de Turismo de Llanquihue, Chiloé y Aysen, el que deberá invertirlos íntegramente en las finalidades indicadas en el artículo 3° de la ley N° 17.169.
Articolo 3Las utilidades líquidas que se obtengan por los establecimientos referidos en la temporada indicada en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 17
Artículo 3°.- Las utilidades líquidas que se obtengan por los establecimientos referidos en la temporada indicada en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 17.169, se destinarán por el Consejo Regional de Turismo de Llanquihue, Chiloé y Aysén, como sigue: a) Un 70% a los fines indicados en los números 1 y 6 del artículo 3° de la ley N° 17.169. b) Un 30% a los fines indicados en el N° 2 del artículo 3° de la ley N° 17.169.
Articolo 4
Artículo 4°.- Para fijar el monto de las utilidades de la explotación del establecimiento, se confeccionarán dos balances, uno correspondiente a la temporada indicada en el inciso primero del artículo 12° de la ley N° 17.169, y otro, correspondiente al período indicado en el inciso segundo de la misma disposición legal.
Articolo 5Para determinar las utilidades líquidas del establecimiento, durante el lapso indicado en el inciso segundo del artículo 12° de la ley N° 17
Artículo 5°.- Para determinar las utilidades líquidas del establecimiento, durante el lapso indicado en el inciso segundo del artículo 12° de la ley N° 17.169, se deducirá de las utilidades brutas, el costo de explotación en el mismo período, costo que se fija como máximo en una suma al 35% de la cifra presupuestada de las referidas utilidades brutas. En todo caso, el costo de explotación durante el año calendario no podrá exceder del 55% de las utilidades brutas presupuestadas para el mismo año.
Articolo 6El funcionamiento del establecimiento, en el período indicado en el inciso segundo del artículo 12° de la ley N° 17
Artículo 6°.- El funcionamiento del establecimiento, en el período indicado en el inciso segundo del artículo 12° de la ley N° 17.169, se regirá, en cuanto le sea aplicable por las normas establecidas en el decreto supremo N° 175, de 16 de Febrero de 1970, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".