Cile
In vigore Ley 24 unità
CREA INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD
Ley 19.042cl-law-1991-02-16-190429 lug 2018
- Articolo 1
- Articolo 2
- Articolo 3 El Instituto Nacional de la Juventud tendrá su domicilio y sede en la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los que establezcan sus Direcciones Regionales
- TÍTULO II. TITULO II.
- Articolo 4
- Articolo 5 Serán funciones y atribuciones del Director Nacional del Instituto:
- Articolo 6
- Articolo 7 El Director Nacional contará, además, con la asesoría de un Consejo formado por 10 personas
- Articolo 8 Facúltase al Presidente de la República para establecer la organización interna y las relaciones de las distintas dependencias que integran el Instituto
- TÍTULO III. TITULO III.
- Articolo 9 En cada una de las Regiones del país existirá una Dirección Regional del Instituto, con sede en la ciudad capital de la respectiva Región
- Articolo 10
- Articolo 11
- TÍTULO IV. TITULO IV.
- Articolo 12 El patrimonio del Instituto Nacional de la Juventud estará formado por:
- TÍTULO V. TITULO V.
- Articolo 13 Fíjanse las siguientes plantas del personal del Instituto Nacional de la Juventud:
- Articolo 14 El personal del Instituto se regirá por las disposiciones del Estatuto Administrativo, ley N° 18
- Articolo 15 Establécense los siguientes requisitos de ingreso y promoción en las plantas que se indican:
- TÍTULO VI. TITULO VI.
- Articolo 16
- Articolo 17
- Articolo 18 Para los efectos del artículo 34 de la ley N° 18
- Articolo 19 Suprímense, en la planta del Ministerio Secretaría General de Gobierno, los siguientes cargos:
- TÍTULO VII. TITULO VII.
- Articolo primero
- Articolo segundo El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley durante 1991, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33
- Articolo tercero Redúcese en 21 la dotación máxima del personal para 1991 del Ministerio Secretaría General de Gobierno
- Articolo cuarto La publicación de la presente ley pondrá término a las funciones asignadas a la Secretaría Nacional de la Juventud del Ministerio Secretaría General de Gobierno
- Articolo quinto