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In vigore Ley 125 unità

OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES

Ley 21.806cl-law-2026-02-05-218065 feb 2026

Sector PúblicoBono de Término de ConflictoBono de VacacionesBono de EscolaridadReajuste de RemuneracionesTrabajadores del Sector Público

  1. Articolo 1 Modificato
  2. Articolo 2 Modifícase la ley Nº 21 Modificato
  3. Articolo 3 Reemplázanse en el artículo 21 de la ley N° 19 Modificato
  4. Articolo 4 Modificato
  5. Articolo 5 Modificato
  6. Articolo 6 Modificato
  7. Articolo 7 Modificato
  8. Articolo 8 Modificato
  9. Articolo 9 Modifícase a contar del 1 de enero de 2026 la ley N° 20 Modificato
  10. Articolo 10 Modifícase a contar del 1 de enero de 2026 el artículo 59 de la ley N° 20 Modificato
  11. Articolo 11 Modificato
  12. Articolo 12 Modificato
  13. Articolo 13 Otórgase durante el año 2026 un bono mensual, de cargo fiscal, de acuerdo a las siguientes reglas: Modificato
  14. Articolo 14 Modificato
  15. Articolo 15 Concédese por una sola vez un bono especial a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6, todos de la ley Nº21 Modificato
  16. Articolo 16 A contar del 1 de enero de 2026, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N° 19 Modificato
  17. Articolo 17 Prorrógase hasta el 1 de marzo de 2027 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de los Centros de Formación Técnica del Estado creados por la ley N° 20 Modificato
  18. Articolo 18 Prorrógase hasta el 1 de marzo de 2027 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de las universidades estatales señalada en el artículo 65 de la ley N° 21 Modificato
  19. Articolo 19 Prorrógase hasta el 1 de marzo de 2027 la facultad otorgada a los Gobernadores Regionales en el artículo 64 de la ley N° 21 Modificato
  20. Articolo 20 En la ley N° 21 Modificato
  21. Articolo 21 A contar del 1 de enero de 2026, el componente base a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 19 Modificato
  22. Articolo 22 Modificato
  23. Articolo 23 A partir del 1 de enero de 2026, modifícase la ley N° 20 Modificato
  24. Articolo 24 Modificato
  25. Articolo 25 En la ley N° 20 Modificato
  26. Articolo 26 Reemplázase el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 20 Modificato
  27. Articolo 27 Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 2° de la ley N° 20 Modificato
  28. Articolo 28 En los casos en que los funcionarios o funcionarias postularon y cesaron en funciones al bono establecido en la ley N° 20 Modificato
  29. Articolo 29 En la ley N° 21 Modificato
  30. Articolo 30 Modificato
  31. Articolo 31 Modificato
  32. Articolo 32 Modificato
  33. Articolo 33 En la ley N° 20 Modificato
  34. Articolo 34 En el artículo sexto transitorio de la ley N° 21 Modificato
  35. Articolo 35 En la ley N° 21 Modificato
  36. Articolo 36 Quienes tengan 75 o más años de edad podrán ejercer cargos de altos directivos públicos afectos al Título VI de la ley Nº 19 Modificato
  37. Articolo 37 Quienes tengan 75 o más años de edad podrán ejercer los cargos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, así como cargos de elección popular Modificato
  38. Articolo 38 Modificato
  39. Articolo 39 Modificato
  40. Articolo 40 A las autoridades unipersonales establecidas en la ley N° 21 Modificato
  41. Articolo 41 En el artículo 9 de la ley N° 21 Modificato
  42. Articolo 42 En la ley N° 20 Modificato
  43. Articolo 43 El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud Modificato
  44. Articolo 44 En la ley N° 21 Modificato
  45. Articolo 45 El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Poder Judicial Modificato
  46. Articolo 46 En el proceso de asignación de cupos del año 2026, correspondiente a la ley N° 21 Modificato
  47. Articolo 47 Excepcionalmente, en el proceso de asignación de cupos del año 2026 correspondiente a la ley N° 21 Modificato
  48. Articolo 48 Modificato
  49. Articolo 49 Agrégase en el artículo 6° de la ley N° 20 Modificato
  50. Articolo 50 En la ley N° 21 Modificato
  51. Articolo 51 En la ley N° 21 Modificato
  52. Articolo 52 Los bonos de incentivo al retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N° 21 Modificato
  53. Articolo 53 Modificato
  54. Articolo 54 En el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21 Modificato
  55. Articolo 55 El soporte técnico y administrativo que se requiera para el ejercicio de las funciones de los Consejeros con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21 Modificato
  56. Articolo 56 Modificato
  57. Articolo 57 Declaráse interpretado el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19 Modificato
  58. Articolo 58 Modificato
  59. Articolo 59 Para el año 2025, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el párrafo 3 del título III de la ley N° 21 Modificato
  60. Articolo 60 Modifícase, a partir del 1 de enero de 2026, el artículo 12 de la ley N° 19 Modificato
  61. Articolo 61 Modificato
  62. Articolo 62 Modificato
  63. Articolo 63 Modifícase a contar del 1 de enero de 2026 el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2025, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo: Modificato
  64. Articolo 64 Si a la fecha de publicación de esta ley se encuentra vencido el plazo para la declaración y pago de una o más de las cotizaciones establecidas en el artículo 1 de la ley N° 21 Modificato
  65. Articolo 65 El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 63 durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos del Ministerio de Educación Modificato
  66. Articolo 66 A contar del 1 de enero de 2026, modifícase el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2025, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo: Modificato
  67. Articolo 67 Si a la fecha de publicación de esta ley se encuentra vencido el plazo para la declaración y pago de una o más de las cotizaciones establecidas en el artículo 1 de la ley N° 21 Modificato
  68. Articolo 68 El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 66 durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos del Ministerio de Salud Modificato
  69. Articolo 69 Modificato
  70. Articolo 70 Modificato
  71. Articolo 71 En la ley N° 21 Modificato
  72. Articolo 72 Modificato
  73. Articolo 73 Modificato
  74. Articolo 74 Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, en el artículo 3° de la ley N° 20 Modificato
  75. Articolo 75 En la ley N° 21 Modificato
  76. Articolo 76 En la ley N° 19 Modificato
  77. Articolo 77 Las modificaciones incorporadas por el artículo anterior entrarán en vigencia a contar del día 1 de julio de 2026 Modificato
  78. Articolo 78 Reemplázase el numeral 2, del artículo 3°, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por el siguiente: Modificato
  79. Articolo 79 En el artículo 29 del decreto ley N° 1 Modificato
  80. Articolo 80 Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21 Modificato
  81. Articolo 81 A los jardines infantiles que desarrollan programas alternativos regulados por la ley N° 21 Modificato
  82. Articolo 82 Modificato
  83. Articolo 83 Decláranse interpretados los artículos vigésimo cuarto transitorio, vigésimo quinto transitorio, vigésimo sexto transitorio, vigésimo noveno transitorio y trigésimo transitorio, todos de la ley N° 21 Modificato
  84. Articolo 84 Modifícase la ley N° 21 Modificato
  85. Articolo 85 Incorpórase en el artículo 3 de la ley Nº20 Modificato
  86. Articolo 86 Reemplázase en el artículo primero transitorio de la ley N° 20 Modificato
  87. Articolo 87 Determínase, excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2026, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N° 18 Modificato
  88. Articolo 88 Modifícase la Ley General de Ferrocarriles, cuyo texto definitivo se fijó por decreto supremo N° 1 Modificato
  89. Articolo 89 Las modificaciones introducidas por el artículo precedente solo serán aplicables a las infracciones cometidas con posterioridad a la fecha de su publicación en el Diario Oficial Modificato
  90. Articolo 90 Modificato
  91. Articolo 91 El Servicio Médico Legal deberá crear, administrar y operar un Banco de Huellas Genéticas con fines de búsqueda de orígenes e identificación de familiares en casos de adopciones forzadas o irregulares Modificato
  92. Articolo 92 Agrégase en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 20 Modificato
  93. Articolo 93 Incorpórase en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21 Modificato
  94. Articolo 94 Modificato
  95. Articolo 95 Reemplázase el numeral 7 del artículo 3 de la ley N° 21 Modificato
  96. Articolo 96 Modificato
  97. Articolo 97 Modifícase la ley N° 21 Modificato
  98. Articolo 98 Comité Interministerial para el Desarrollo Productivo Sostenible Modificato
  99. Articolo 99 Incorpórase en la Ley N° 21 Modificato
  100. Articolo 100 Incorpórase en el artículo 12 de la ley N° 15 Modificato
  101. Articolo 101 Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 4/20 Modificato
  102. Articolo 102 Modifícase el artículo 2° de la ley N° 19 Modificato
  103. Articolo 103 Agrégase en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19 Modificato
  104. Articolo 104 Pago automatizado y determinación de beneficiario y monto líquido por eventos económicos asociados a Documentos Tributarios Electrónicos, para asegurar pago oportuno Modificato
  105. Articolo 105 Modificato
  106. Articolo 106 A contar del 12 de marzo de 2026, modifícase el artículo 4 de la ley N° 21 Modificato
  107. Articolo 107 En la ley N° 21 Modificato
  108. Articolo 108 Reemplázase el artículo 16 bis de la ley N° 18 Modificato
  109. Articolo 109 Incorpórase en el párrafo segundo del literal a) del inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley N° 20 Modificato
  110. Articolo 110 Modificato
  111. Articolo 111 Modifícase la ley N° 21 Modificato
  112. Articolo 112 Modifícase el artículo 8° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20 Modificato
  113. Articolo 113 La entrada en funcionamiento de los Servicios Locales de Educación Pública de Las Caletas y Costa Itata se producirá el 1 de marzo de 2026 Modificato
  114. Articolo 114 Agrégase, en el inciso tercero del artículo 9 de la ley N° 21 Modificato
  115. Articolo 115 Intercálase, en la Glosa 24 en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 03 "Operaciones Complementarias" de la ley N° 21 Modificato
  116. Articolo 116 Incorpórase en el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 21 Modificato
  117. Articolo 117 Créase en la Municipalidad de Calama un Juzgado de Policía Local que se denominará "Segundo Juzgado de Policía Local" Modificato
  118. Articolo 118 Reemplázase, en la letra f) del artículo 2 de la ley N° 19 Modificato
  119. Articolo 119 La Dirección de Presupuestos, a más tardar el 30 de junio del año 2026, informará al Congreso Nacional respecto del costo efectivo de la presente ley Modificato
  120. Articolo 120 Para todos los efectos legales, las licencias de conducir cuyos vencimientos ocurran durante el año calendario 2025 se entenderán prorrogadas automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2026 Modificato
  121. Articolo 121 Modificato
  122. Articolo 122 Modifícase, a contar del 1 de abril de 2026, el artículo 14 de la ley N° 18 Modificato
  123. Articolo 123 El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con el presupuesto del Tribunal Calificador de Elecciones Modificato
  124. Articolo 124 Modificato
  125. Articolo 125 Intercálase en el inciso primero del artículo 4 de la ley N° 21 Modificato
Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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