Articolo 1Objeto
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los principios y reglas para el uso de la fuerza por el personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en el cumplimiento de sus funciones, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley. Esta ley se aplicará también al personal de las Fuerzas Armadas cuando es llamado a cumplir funciones de resguardo del orden público o de la seguridad pública interior, o en la protección de los recintos militares, conforme con la Constitución y la ley.
Articolo 2Definiciones
Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
1. Armamento: todas las armas o elementos regulados en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, y aquellos que se establezcan en un reglamento suscrito por el Ministro de Defensa Nacional o de Seguridad Pública, según corresponda, previa consulta a las instituciones respectivas. 2. Armamento menos letal: aquel armamento diseñado o destinado a ser utilizado en personas o grupos de personas y que, en su uso esperado o razonablemente previsto, tiene un riesgo menor de causar la muerte o afectaciones de consideración a la integridad física. Se entenderán también como tales las armas de fuego convencionales cuando se utilicen para disparar municiones menos letales. 3. Armamento letal: es aquel armamento que, empleado conforme a su diseño y destinación, tiene una alta probabilidad de causar la muerte o afectaciones de consideración a la integridad física. 4. Uso de la fuerza: facultad o potestad del personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y de las Fuerzas Armadas, cuando corresponda, destinada a hacer cumplir la ley y mantener o restablecer el orden público o la seguridad pública interior, ejercida a través de medios físicos, mecánicos, cinéticos, químicos, eléctricos o de otro tipo, con el objeto de coaccionar o influir en el comportamiento de una persona, o causar daños materiales. El uso de la fuerza puede provocar lesiones e incluso la muerte.
Articolo 3Principios
Artículo 3.- Principios. El personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y de las Fuerzas Armadas, en los supuestos señalados en el artículo 1, deberá ajustar su acción a los siguientes principios de actuación:
1. Principio de legalidad: las actuaciones que realicen siempre deben ajustarse a la Constitución, a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y a la ley. 2. Principio de necesidad: sólo se podrá utilizar la fuerza cuando sea necesaria para el cumplimiento del objetivo encomendado. 3. Principio de responsabilidad: el uso de la fuerza, fuera de los parámetros establecidos en la presente ley, conlleva las responsabilidades de quienes la ejercen y, cuando la ley lo determine, la responsabilidad de los mandos respectivos y de la autoridad civil. 4. Principio de racionalidad: la fuerza debe ejercerse racionalmente por parte del personal, considerando las circunstancias, el lugar y el contexto.
Articolo 4Formación y capacitaciones
Artículo 4.- Formación y capacitaciones. El personal deberá contar con formación y capacitaciones adecuadas para hacer uso de la fuerza en estricto cumplimiento de la presente ley. Estas deberán realizarse de forma periódica, y su cumplimiento deberá ejecutarse por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, por las Fuerzas Armadas o por quienes estas o aquellas determinen, mediante las certificaciones que correspondan. Se deberá dotar al personal del equipamiento adecuado para proteger su vida e integridad física o la de terceros, de conformidad con las funciones que desempeñe, y se asegurará siempre condiciones indispensables de seguridad.
Articolo 5Deberes
Artículo 5.- Deberes. El personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y de las Fuerzas Armadas, cuando corresponda, deberá cumplir con los siguientes deberes:
1. Deber de planificación: las operaciones y procedimientos deberán contar con una planificación que considere las precauciones necesarias para proteger al personal, minimizar la necesidad de recurrir al uso de la fuerza y reducir al mínimo los daños que puedan provocarse. Los reglamentos o normativa institucional establecerán orientaciones para la planificación de operaciones y procedimientos. 2. Deber de identificación: antes de recurrir al uso de la fuerza el personal deberá identificarse como tal, ya sea mediante el uniforme de la respectiva institución con el distintivo o parche de identificación, el que debe ser único e intransferible; la placa institucional; el vehículo con características que lo distingan; o, de no ser posible lo anterior, a través de cualquier otro medio idóneo, cuando pudiera hacerlo sin detrimento propio, y tendrá especialmente en cuenta el nivel de peligrosidad de la situación, sin perjuicio de aquellos casos en que la ley excluya este deber. 3. Deber de advertencia: siempre que la circunstancia operativa lo permita y que con ello no se cree un riesgo a su persona o a la de terceros, en caso de que sea necesario emplear armamento, darán una advertencia verbal o una señal corporal de su intención de utilizarlo, y tendrá especialmente en cuenta el nivel de peligrosidad de la situación. 4. Deber de gradualidad o progresión: el uso de la fuerza puede iniciarse en cualquier nivel que sea racionalmente necesario y aumentar o disminuir, según las circunstancias, por ejemplo, el nivel de peligrosidad de la situación, los grados de resistencia o agresión, y el nivel de fuerza necesaria para hacer cesar la amenaza, resistencia o agresión. La aplicación de las reglas de uso de la fuerza no implica, necesaria e inevitablemente, una escala lineal y ascendente. 5. Deber de resguardar la vida y la integridad de terceros: cuando se recurra al uso de la fuerza se deben adoptar las medidas razonables para resguardar la vida y la integridad física de terceras personas. 6. Deber de prestar auxilio en caso de uso de la fuerza: el personal procederá de modo que se presten los primeros auxilios y servicios médicos a las personas que resulten heridas, cuando pudiera hacerlo sin detrimento propio. 7. Deber de registro: aquellos eventos en que se haya hecho uso de la fuerza deberán ser registrados por cualquier medio idóneo, de conformidad con los reglamentos y normativa institucional. 8. Deber de reportar: el personal deberá informar al mando que corresponda respecto de operaciones y procedimientos en que se haya hecho uso de la fuerza, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos o normativa institucional.
Los eventos en los que se haya hecho uso de la fuerza serán reportados al Ministerio de Seguridad Pública o al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos o normativa institucional. Lo anterior es sin perjuicio del deber de denuncia obligatoria que tiene el personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y de las Fuerzas Armadas, establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal.
Articolo 6Grados de resistencia o agresión
Artículo 6.- Grados de resistencia o agresión. Los grados de resistencia o agresión a los que se pueden enfrentar las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y que pueden afectar la integridad física del personal, de terceros, los derechos de las personas o bienes y servicios esenciales, son los siguientes, los que no necesariamente tienen un orden secuencial:
1. Cooperación: colaboración y acatamiento de las indicaciones del personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública por parte de una persona o un grupo de personas. 2. Resistencia pasiva: tipo de resistencia de una persona o grupo de personas que, sin hacer uso de fuerza física o violencia, se niega a obedecer las indicaciones del personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública previamente identificado como tal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 5. 3. Resistencia activa: ejercicio de resistencia física o evasión del control policial de una persona o grupo de personas con la finalidad de oponerse a las indicaciones del personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. 4. Agresión activa: amenaza o agresión actual o inminente que, sin tener las características de letalidad, podría generar afectaciones a bienes o a la integridad física del personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o de terceros. 5. Agresión activa potencialmente letal: amenaza o agresión actual o inminente, que podría constituir afectaciones de consideración a la integridad física o la muerte, ya sea del personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o de terceros.
Articolo 7Grados de uso de la fuerza
Artículo 7.- Grados de uso de la fuerza. Los grados de uso de la fuerza se corresponden con el grado de resistencia o agresión al que se ve enfrentado el personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en su labor de protección de bienes, personas y sus derechos, en el contexto particular. Éstos son los siguientes, los que no necesariamente requieren un orden secuencial:
1. Presencia: vigilancia pasiva, con presencia física del personal, el porte de dispositivos, armamento y uso de vehículos institucionales, para identificar situaciones que alteren el orden público o la seguridad pública interior o cualquier hecho que pueda configurar ilícitos. 2. Actuación mediante técnicas de comunicación: uso de medios de persuasión verbal, que incluyen diversas formas de comunicación tales como el diálogo, mediación, negociación y reducción de la tensión con las personas involucradas. 3. Reducción física de la movilidad: uso de la fuerza para el control físico, reducción del transgresor, para doblegar su resistencia, inmovilizarlo, esposarlo o aplicar otro medio de inmovilización. 4. Utilización de fuerza menos letal: uso de la fuerza física o de armamento menos letal para alcanzar el objetivo encomendado. 5. Utilización de fuerza potencialmente letal: el uso de la fuerza potencialmente letal constituye una medida que procede solo cuando resulten insuficientes las medidas establecidas en los grados previos y justificada en caso de cumplimiento del deber, legítima defensa, cumplimiento de una orden judicial, con el objeto de detener a una persona que oponga resistencia a la autoridad, para impedir su fuga o para la protección de infraestructura crítica cuando exista peligro grave de verse afectada.
Articolo 8Protección de infraestructura crítica
Artículo 8.- Protección de infraestructura crítica. El personal dispuesto para la protección de infraestructura crítica hará uso de la fuerza de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes. Asimismo, podrá hacer uso de la fuerza potencialmente letal cuando tuviere por objeto impedir daños graves e inminentes a la infraestructura crítica.
Articolo 9Los usos de la fuerza conforme a los grados del artículo 7 deben ajustarse a los grados de resistencia o agresión a los que se enfrente el personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública
Artículo 9.- Los usos de la fuerza conforme a los grados del artículo 7 deben ajustarse a los grados de resistencia o agresión a los que se enfrente el personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Con todo, no se trata de un orden secuencial, ya que el uso de la fuerza podrá disminuir o aumentar, en relación con la agresión o la resistencia opuesta.
Articolo 10Informes
Artículo 10.- Informes. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública enviarán informes semestrales al Ministerio de Seguridad Pública, por medio de la subsecretaría respectiva, que contengan información estadística relativa al uso de la fuerza y episodios violentos en el mantenimiento del orden público o la seguridad pública interior.
Articolo 11
Artículo 11.- Las Fuerzas Armadas que por orden de la Constitución y las leyes son llamadas a cumplir funciones de resguardo del orden público o de la seguridad pública interior, o en la protección de recintos militares, se regirán por las disposiciones de la presente ley en el uso de la fuerza, con las especificaciones que se establecen en este Título. Las mismas disposiciones serán aplicables a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en el cumplimiento de sus funciones como policía marítima.
Articolo 12
Artículo 12.- La autoridad militar, en tiempo de paz, al mando de las fuerzas encargadas del resguardo del orden público o de la seguridad pública interior, de la protección de infraestructura crítica o de recintos militares, actuará conforme al mandato constitucional y legal; a las reglas de uso de la fuerza establecidas en esta ley; al objetivo encomendado y al marco de actuación que defina el decreto supremo que habilite la respectiva intervención del personal militar. La autoridad militar responsable de las Fuerzas para un objetivo encomendado, en el ejercicio de sus facultades, podrá precisar la aplicación de reglas de uso de la fuerza a través de resoluciones que especifiquen las actuaciones necesarias en cada despliegue operativo, dentro del marco de la Constitución y de la ley, y de conformidad a los principios y deberes enunciados en el Título I de esta ley. Las reglas para el uso de la fuerza aplicables al personal establecido en el inciso precedente serán las siguientes:
Regla Nº 1. Despliegue de fuerzas, vehículos, naves o aeronaves, dispositivos u otros medios institucionales y porte de armas, en forma disuasiva. Regla Nº 2. Actuación mediante técnicas de comunicación y uso de medios de persuasión verbal, tales como el diálogo, mediación y negociación. Regla Nº 3. Empleo manual de elementos disuasivos u otros menos letales, tales como humo, gas pimienta, lacrimógenos, sonido, luz, agua y bastones. Regla Nº 4. Utilización de dispositivos o sistemas que no constituyan armamento letal, destinados al lanzamiento de proyectiles que contengan pintura, gas pimienta, lacrimógenos, agua u otros menos letales. Regla Nº 5. Uso de la fuerza para el control físico, reducción del transgresor para doblegar su resistencia, inmovilizarlo, esposarlo o aplicar otro medio de inmovilización. Una vez reducido e inmovilizado y sin oponer resistencia, se prohíbe ejercer fuerza en su contra. Se permite, al efecto, el empleo de esposas o elementos similares. Regla Nº 6. El personal militar podrá emplear munición de salva en forma disuasiva. Regla Nº 7. Uso de escopetas con munición antidisturbios, para evitar o repeler un peligro grave e inminente de la vida o la integridad física de terceros, del personal militar, policial o para impedir daños o evitar la pérdida material de infraestructura crítica o para la protección de recintos militares. Regla Nº 8. Uso de armamento letal contra personas que utilicen o se dispongan a utilizar armas letales u otros medios capaces de poner en peligro la vida del personal policial o militar, de terceros, o de causar afectaciones de consideración a su integridad física. Asimismo, procederá el empleo de armamento letal respecto de quien, habiendo sido expresamente conminado por el personal policial o militar, se niegue a desprenderse de un arma. Igualmente, podrá utilizarse armamento letal frente a un ataque contra infraestructura crítica o un recinto militar cuando la pérdida de su control material pueda generar un riesgo para la vida o la integridad física de las personas que dependen de dicha infraestructura, o comprometer la seguridad militar o nacional, según corresponda.
Las resoluciones señaladas en el inciso segundo estarán exentas del trámite de toma de razón y deberán ser registradas en el Ministerio de Defensa Nacional. Las reglas de uso de la fuerza no representan un orden secuencial. El uso de la fuerza podrá disminuir o aumentar en relación con la agresión o la resistencia opuesta.
Articolo 13En los casos regulados en el presente Título, para el cumplimiento del deber de reporte establecido en el artículo 5, numeral 8, el mando deberá informar al Ministerio de Defensa Nacional
Artículo 13.- En los casos regulados en el presente Título, para el cumplimiento del deber de reporte establecido en el artículo 5, numeral 8, el mando deberá informar al Ministerio de Defensa Nacional.
Articolo 14Los informes señalados en el artículo 10 también deberán ser enviados al Ministerio de Defensa Nacional en los casos regulados en el presente Título
Artículo 14.- Los informes señalados en el artículo 10 también deberán ser enviados al Ministerio de Defensa Nacional en los casos regulados en el presente Título.
Articolo 15
Artículo 15.- El personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o de las Fuerzas Armadas que cumpliere las reglas de uso de la fuerza establecidas en la presente ley estará amparado por la circunstancia eximente de responsabilidad penal de cumplimiento del deber contemplada en el número 10º del artículo 10 del Código Penal. En casos de uso de la fuerza por el personal que realice las funciones descritas en el artículo 1, deberá acreditarse el incumplimiento de las reglas de uso de la fuerza para establecer su responsabilidad penal. Asimismo, serán aplicables, cuando corresponda, las eximentes de responsabilidad penal previstas en los numerales 4º, 6º y 7º del artículo 10 del Código Penal y, en lo pertinente y de conformidad con sus respectivos ámbitos de aplicación, las contempladas en los artículos 208, 410, 411 y 412 del Código de Justicia Militar, sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en la ley. No serán civilmente responsables los funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad y de las Fuerzas Armadas que, en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones previstas en la presente ley, hayan causado daños o la destrucción de una cosa, siempre y cuando no se haya obrado con dolo directo, sin perjuicio de la eventual responsabilidad del Estado.
Articolo 16Incorpórase en el inciso tercero del artículo 169 de la ley Nº 18
Artículo 16.- Incorpórase en el inciso tercero del artículo 169 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Lo mismo regirá para el personal de las Fuerzas Armadas cuando, de conformidad con la Constitución y las leyes, se encuentren cumpliendo funciones de resguardo del orden público o de la seguridad pública interior.".
Articolo 17
Artículo 17.- Los funcionarios que hagan uso de la fuerza en los términos de la presente ley no podrán ser objeto de medidas disciplinarias que impliquen el licenciamiento temporal, la baja temporal, el retiro temporal u otra medida equivalente que implique una privación total o parcial de la remuneración o un cese, aun cuando sea temporal, del empleo que sirve en la respectiva institución, mientras no concluya el respectivo sumario administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la autoridad respectiva para ordenar, por resolución fundada, el desarrollo de labores distintas de aquellas por las cuales se inició el respectivo procedimiento disciplinario. Igualmente, si del ejercicio del uso de la fuerza en los términos precedentes el Ministerio Público inicia una investigación, los funcionarios serán considerados como víctimas o testigos, según corresponda, para todos los efectos legales, a menos que las diligencias permitan atribuirles participación punible. En este último caso adquirirán la calidad de imputado, y podrán hacer valer las facultades, derechos y garantías propias de éste.
Articolo 18Incorpórase, a continuación del artículo 321 del Código Procesal Penal, el siguiente artículo 321 bis:
Artículo 18.- Incorpórase, a continuación del artículo 321 del Código Procesal Penal, el siguiente artículo 321 bis:
"Artículo 321 bis.- Peritajes en procedimientos sobre uso de la fuerza policial o militar. En investigaciones de hechos que revistan carácter de delito relativos al ejercicio de la fuerza por funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o de las Fuerzas Armadas, el Ministerio Público podrá presentar como peritos a miembros de los organismos técnicos pertenecientes a dichas instituciones.".
Articolo 19Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a Gendarmería de Chile ni a su personal
Artículo 19.- Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a Gendarmería de Chile ni a su personal. El uso de la fuerza por dicho personal se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables.
Articolo transitorioLos reglamentos relativos al Título I se deberán dictar en el plazo de un año desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial
Artículo transitorio.- Los reglamentos relativos al Título I se deberán dictar en el plazo de un año desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Hasta la dictación de los reglamentos señalados en el inciso precedente se mantendrán vigentes las normas reglamentarias e institucionales que no sean contrarias a lo dispuesto en la presente ley.".