DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 33
Articolo 44El Presidente de la República podrá crear, cuando fuere necesario, Juntas locales, departamentales o comunales de la Habitación Popular, a propuesta de la Junta Provincial respectiva
In vigore · versione del 8 apr 1931
Art. 44. El Presidente de la República podrá crear, cuando fuere necesario, Juntas locales, departamentales o comunales de la Habitación Popular, a propuesta de la Junta Provincial respectiva. La composición y duración de estas Juntas será determinada por el Presidente de la República en el decreto de creación.