DFL 33

DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 33

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Articolo Solamente podrá objetar al aspecto legal de la garantía

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Articolo 10

Articolo 11La Junta Central dará cuenta semestralmente, a la Contraloría General de la República, de las inversiones de fondos que haya realizado

Articolo 12Las solicitudes de préstamos serán presentadas a la Junta Central con los antecedentes necesarios para que esta pueda apreciar el alcance social, conveniencia y oportunidad del préstamo

Articolo 13

Articolo 14Asimismo, podrán otorgarse préstamos destinados a la formación de huertos obreros, en las condiciones que fijan los artículos anteriores

Articolo 15El producto de estos préstamos deberá destinarse a la adquisición del terreno, a la construcción de la vivienda y de las dependencias necesarias para la industria que se desea implantar

Articolo 16

Articolo 17El concesionario del préstamo quedará obligado a habitar la casa y cultivar el terreno anexo, personalmente o por intermedio de miembros de su familia

Articolo 18Estos préstamos se otorgarán:

Articolo 19También podrán otorgarse préstamos destinados:

Articolo 20Podrán acogerse a los beneficios de esta ley:

Articolo 21

Articolo 22

Articolo 23

Articolo 24

Articolo 25

Articolo 26Los préstamos a las Cajas de que trata el número 6º del artículo 20, se destinarán a la construcción de habitaciones para los imponentes de dichas instituciones

Articolo 27

Articolo 28

Articolo 29

Articolo 30

Articolo 31Las Municipalidades podrán contratar préstamos y constituir hipotecas de acuerdo con las prescripciones de esta ley

Articolo 32

Articolo 33Con los recursos de esta ley, podrán construirse edificios colectivos que estén destinados a la vivienda de diez familias a lo menos

Articolo 34La Dirección General de Obras

Articolo 35

Articolo 36

Articolo 37

Articolo 38

Articolo 39

Articolo 40

Articolo 41

Articolo 42

Articolo 43

Articolo 44El Presidente de la República podrá crear, cuando fuere necesario, Juntas locales, departamentales o comunales de la Habitación Popular, a propuesta de la Junta Provincial respectiva

Articolo 45Las Juntas locales, fuera de las atribuciones y deberes que esta ley les impone, tendrán las que el Presidente de la República determine

Articolo 46

Articolo 47Un reglamento que dictará el Presidente de la República, fijará las demás atribuciones y deberes de las Juntas Locales Provinciales, Departamentales y Comunales de la Habitación

Articolo 48

Articolo 49La escritura pública de venta contendrá:

Articolo 50En estos contratos no podrá el vendedor reservarse el dominio hasta el pago del precio, ni postergarse la entrega material bajo condición suspensiva

Articolo 51Se prohibe la celebración de todo contrato de promesa de venta que se refiera a sitios comprendidos por la disposición del artículo 48

Articolo 52En los contratos de venta de sitios a que se refiere el artículo 48, el vendedor no podrá pedir la resolución por falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraidas por el comprador

Articolo 53

Articolo 54

Articolo 55Queda prohibido el arrendamiento de terrenos y pisos para la formación de poblaciones, calles o barrios nuevos

Articolo 56

Articolo 57

Articolo 58

Articolo 59Los Tribunales darán preferencia a la tramitación y fallo de los negocios regidos por esta ley, sobre todo otro asunto de orden civil

Articolo 60Una copia auténtica del decreto a que se refiere el inciso final del artículo 24, servirá de suficiente título para establecer las relaciones jurídicas entre la Cooperativa y sus cooperados

Articolo 61

Articolo 62Las infracciones a esta ley que no tengan señalada una sanción especial, serán penadas de diez a un mil pesos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles del infractor

Articolo 63

Articolo 64

Articolo 65

Articolo 66En los embargos a que hubiere lugar, el empleado que designe la Junta Central de la Habitación Popular, podrá desempeñar las funciones de receptor y de depositario

Articolo 67

Articolo 68La liquidación de las cooperativas que se hayan acogido a los beneficios de esta ley, corresponderá exclusivamente a la Junta Central de la Habitación Popular

Articolo 69

Articolo 70No podrán renunciarse los derechos o beneficios concedidos por la presente ley

Articolo 71Corresponderá especialmente a la Junta Central de la Habitación Popular, velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley

Articolo 72En caso de existir dudas acerca de sí los sitios que se vendan o se arrienden, quedan o no comprendidos por las disposiciones de los arts

Articolo 73

Articolo 74

Articolo 75

Articolo 76Habitación obrera, para los efectos derivados de la ley número 1,838, de 20 de Febrero de 1906, es aquella cuya renta de arrendamiento mensual no exceda de $ 150

Articolo 77Quedan derogados los decretos-leyes número 308 y 696, de 9 de Marzo y 17 de Octubre de 1925, respectivamente

Articolo 78Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial

Articolo 79

Articolo 80

Articolo 81Sin el requisito de la escritura pública no podrá hacerse valer acción o derecho alguno que pueda emanar de las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 79

Articolo 82

Articolo 83

Articolo 84

Articolo 85El dueño del suelo no podrá ejercitar las acciones que le competen para obtener su restitución a menos que se allane a pagar:

Articolo 86Los beneficios de este Título se otorgarán únicamente a los dueños de una sola mejora que habiten o tengan establecida en ella una industria que exploten bajo su responsabilidad

Articolo 87

Articolo 88

Articolo 89La Junta Central de la Habitación Popular, dará preferencia en sus préstamos, a los arrendatarios que estuvieren en condiciones de adquirir el terreno en conformidad al artículo 87

Articolo 90No podrán acogerse a los beneficios de este título, los arrendatarios de terrenos fiscales

Articolo 91A la autorización concedida por el artículo 6º para emitir bonos, deben computarse las emisiones ya hechas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12, del decreto-ley 308, de 9 de Marzo de 1925

Articolo 92

Articolo 93

Articolo 94

Articolo 95

Articolo 96Sobre cada proyecto de edificación se deducirá un cuatro por ciento (4%), como cuota de honorarios profesionales

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Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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