DFL 33

DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 33

Artículo

Artículo

Artículo

Artículo

Artículo Solamente podrá objetar al aspecto legal de la garantía

Artículo

Artículo

Artículo

Artículo

Artículo 10

Artículo 11La Junta Central dará cuenta semestralmente, a la Contraloría General de la República, de las inversiones de fondos que haya realizado

Artículo 12Las solicitudes de préstamos serán presentadas a la Junta Central con los antecedentes necesarios para que esta pueda apreciar el alcance social, conveniencia y oportunidad del préstamo

Artículo 13

Artículo 14Asimismo, podrán otorgarse préstamos destinados a la formación de huertos obreros, en las condiciones que fijan los artículos anteriores

Artículo 15El producto de estos préstamos deberá destinarse a la adquisición del terreno, a la construcción de la vivienda y de las dependencias necesarias para la industria que se desea implantar

Artículo 16

Artículo 17El concesionario del préstamo quedará obligado a habitar la casa y cultivar el terreno anexo, personalmente o por intermedio de miembros de su familia

Artículo 18Estos préstamos se otorgarán:

Artículo 19También podrán otorgarse préstamos destinados:

Artículo 20Podrán acogerse a los beneficios de esta ley:

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26Los préstamos a las Cajas de que trata el número 6º del artículo 20, se destinarán a la construcción de habitaciones para los imponentes de dichas instituciones

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31Las Municipalidades podrán contratar préstamos y constituir hipotecas de acuerdo con las prescripciones de esta ley

Artículo 32

Artículo 33Con los recursos de esta ley, podrán construirse edificios colectivos que estén destinados a la vivienda de diez familias a lo menos

Artículo 34La Dirección General de Obras

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44El Presidente de la República podrá crear, cuando fuere necesario, Juntas locales, departamentales o comunales de la Habitación Popular, a propuesta de la Junta Provincial respectiva

Artículo 45Las Juntas locales, fuera de las atribuciones y deberes que esta ley les impone, tendrán las que el Presidente de la República determine

Artículo 46

Artículo 47Un reglamento que dictará el Presidente de la República, fijará las demás atribuciones y deberes de las Juntas Locales Provinciales, Departamentales y Comunales de la Habitación

Artículo 48

Artículo 49La escritura pública de venta contendrá:

Artículo 50En estos contratos no podrá el vendedor reservarse el dominio hasta el pago del precio, ni postergarse la entrega material bajo condición suspensiva

Artículo 51Se prohibe la celebración de todo contrato de promesa de venta que se refiera a sitios comprendidos por la disposición del artículo 48

Artículo 52En los contratos de venta de sitios a que se refiere el artículo 48, el vendedor no podrá pedir la resolución por falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraidas por el comprador

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55Queda prohibido el arrendamiento de terrenos y pisos para la formación de poblaciones, calles o barrios nuevos

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59Los Tribunales darán preferencia a la tramitación y fallo de los negocios regidos por esta ley, sobre todo otro asunto de orden civil

Artículo 60Una copia auténtica del decreto a que se refiere el inciso final del artículo 24, servirá de suficiente título para establecer las relaciones jurídicas entre la Cooperativa y sus cooperados

Artículo 61

Artículo 62Las infracciones a esta ley que no tengan señalada una sanción especial, serán penadas de diez a un mil pesos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles del infractor

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66En los embargos a que hubiere lugar, el empleado que designe la Junta Central de la Habitación Popular, podrá desempeñar las funciones de receptor y de depositario

Artículo 67

Artículo 68La liquidación de las cooperativas que se hayan acogido a los beneficios de esta ley, corresponderá exclusivamente a la Junta Central de la Habitación Popular

Artículo 69

Artículo 70No podrán renunciarse los derechos o beneficios concedidos por la presente ley

Artículo 71Corresponderá especialmente a la Junta Central de la Habitación Popular, velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley

Artículo 72En caso de existir dudas acerca de sí los sitios que se vendan o se arrienden, quedan o no comprendidos por las disposiciones de los arts

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76Habitación obrera, para los efectos derivados de la ley número 1,838, de 20 de Febrero de 1906, es aquella cuya renta de arrendamiento mensual no exceda de $ 150

Artículo 77Quedan derogados los decretos-leyes número 308 y 696, de 9 de Marzo y 17 de Octubre de 1925, respectivamente

Artículo 78Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81Sin el requisito de la escritura pública no podrá hacerse valer acción o derecho alguno que pueda emanar de las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 79

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 85El dueño del suelo no podrá ejercitar las acciones que le competen para obtener su restitución a menos que se allane a pagar:

Artículo 86Los beneficios de este Título se otorgarán únicamente a los dueños de una sola mejora que habiten o tengan establecida en ella una industria que exploten bajo su responsabilidad

Artículo 87

Artículo 88

Artículo 89La Junta Central de la Habitación Popular, dará preferencia en sus préstamos, a los arrendatarios que estuvieren en condiciones de adquirir el terreno en conformidad al artículo 87

Artículo 90No podrán acogerse a los beneficios de este título, los arrendatarios de terrenos fiscales

Artículo 91A la autorización concedida por el artículo 6º para emitir bonos, deben computarse las emisiones ya hechas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12, del decreto-ley 308, de 9 de Marzo de 1925

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96Sobre cada proyecto de edificación se deducirá un cuatro por ciento (4%), como cuota de honorarios profesionales

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Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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