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DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 33
DFL 33cl-legislative-decree-1931-04-08-338 abr 1931
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- Artículo Solamente podrá objetar al aspecto legal de la garantía
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- Artículo 10
- Artículo 11 La Junta Central dará cuenta semestralmente, a la Contraloría General de la República, de las inversiones de fondos que haya realizado
- Artículo 12 Las solicitudes de préstamos serán presentadas a la Junta Central con los antecedentes necesarios para que esta pueda apreciar el alcance social, conveniencia y oportunidad del préstamo
- Artículo 13
- Artículo 14 Asimismo, podrán otorgarse préstamos destinados a la formación de huertos obreros, en las condiciones que fijan los artículos anteriores
- Artículo 15 El producto de estos préstamos deberá destinarse a la adquisición del terreno, a la construcción de la vivienda y de las dependencias necesarias para la industria que se desea implantar
- Artículo 16
- Artículo 17 El concesionario del préstamo quedará obligado a habitar la casa y cultivar el terreno anexo, personalmente o por intermedio de miembros de su familia
- Artículo 18 Estos préstamos se otorgarán:
- Artículo 19 También podrán otorgarse préstamos destinados:
- Artículo 20 Podrán acogerse a los beneficios de esta ley:
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26 Los préstamos a las Cajas de que trata el número 6º del artículo 20, se destinarán a la construcción de habitaciones para los imponentes de dichas instituciones
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31 Las Municipalidades podrán contratar préstamos y constituir hipotecas de acuerdo con las prescripciones de esta ley
- Artículo 32
- Artículo 33 Con los recursos de esta ley, podrán construirse edificios colectivos que estén destinados a la vivienda de diez familias a lo menos
- Artículo 34 La Dirección General de Obras
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44 El Presidente de la República podrá crear, cuando fuere necesario, Juntas locales, departamentales o comunales de la Habitación Popular, a propuesta de la Junta Provincial respectiva
- Artículo 45 Las Juntas locales, fuera de las atribuciones y deberes que esta ley les impone, tendrán las que el Presidente de la República determine
- Artículo 46
- Artículo 47 Un reglamento que dictará el Presidente de la República, fijará las demás atribuciones y deberes de las Juntas Locales Provinciales, Departamentales y Comunales de la Habitación
- Artículo 48
- Artículo 49 La escritura pública de venta contendrá:
- Artículo 50 En estos contratos no podrá el vendedor reservarse el dominio hasta el pago del precio, ni postergarse la entrega material bajo condición suspensiva
- Artículo 51 Se prohibe la celebración de todo contrato de promesa de venta que se refiera a sitios comprendidos por la disposición del artículo 48
- Artículo 52 En los contratos de venta de sitios a que se refiere el artículo 48, el vendedor no podrá pedir la resolución por falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraidas por el comprador
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55 Queda prohibido el arrendamiento de terrenos y pisos para la formación de poblaciones, calles o barrios nuevos
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59 Los Tribunales darán preferencia a la tramitación y fallo de los negocios regidos por esta ley, sobre todo otro asunto de orden civil
- Artículo 60 Una copia auténtica del decreto a que se refiere el inciso final del artículo 24, servirá de suficiente título para establecer las relaciones jurídicas entre la Cooperativa y sus cooperados
- Artículo 61
- Artículo 62 Las infracciones a esta ley que no tengan señalada una sanción especial, serán penadas de diez a un mil pesos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles del infractor
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66 En los embargos a que hubiere lugar, el empleado que designe la Junta Central de la Habitación Popular, podrá desempeñar las funciones de receptor y de depositario
- Artículo 67
- Artículo 68 La liquidación de las cooperativas que se hayan acogido a los beneficios de esta ley, corresponderá exclusivamente a la Junta Central de la Habitación Popular
- Artículo 69
- Artículo 70 No podrán renunciarse los derechos o beneficios concedidos por la presente ley
- Artículo 71 Corresponderá especialmente a la Junta Central de la Habitación Popular, velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley
- Artículo 72 En caso de existir dudas acerca de sí los sitios que se vendan o se arrienden, quedan o no comprendidos por las disposiciones de los arts
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76 Habitación obrera, para los efectos derivados de la ley número 1,838, de 20 de Febrero de 1906, es aquella cuya renta de arrendamiento mensual no exceda de $ 150
- Artículo 77 Quedan derogados los decretos-leyes número 308 y 696, de 9 de Marzo y 17 de Octubre de 1925, respectivamente
- Artículo 78 Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81 Sin el requisito de la escritura pública no podrá hacerse valer acción o derecho alguno que pueda emanar de las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 79
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85 El dueño del suelo no podrá ejercitar las acciones que le competen para obtener su restitución a menos que se allane a pagar:
- Artículo 86 Los beneficios de este Título se otorgarán únicamente a los dueños de una sola mejora que habiten o tengan establecida en ella una industria que exploten bajo su responsabilidad
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89 La Junta Central de la Habitación Popular, dará preferencia en sus préstamos, a los arrendatarios que estuvieren en condiciones de adquirir el terreno en conformidad al artículo 87
- Artículo 90 No podrán acogerse a los beneficios de este título, los arrendatarios de terrenos fiscales
- Artículo 91 A la autorización concedida por el artículo 6º para emitir bonos, deben computarse las emisiones ya hechas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12, del decreto-ley 308, de 9 de Marzo de 1925
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96 Sobre cada proyecto de edificación se deducirá un cuatro por ciento (4%), como cuota de honorarios profesionales