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DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 33

DFL 33cl-legislative-decree-1931-04-08-338 abr 1931

  1. Artículo
  2. Artículo
  3. Artículo
  4. Artículo
  5. Artículo Solamente podrá objetar al aspecto legal de la garantía
  6. Artículo
  7. Artículo
  8. Artículo
  9. Artículo
  10. Artículo 10
  11. Artículo 11 La Junta Central dará cuenta semestralmente, a la Contraloría General de la República, de las inversiones de fondos que haya realizado
  12. Artículo 12 Las solicitudes de préstamos serán presentadas a la Junta Central con los antecedentes necesarios para que esta pueda apreciar el alcance social, conveniencia y oportunidad del préstamo
  13. Artículo 13
  14. Artículo 14 Asimismo, podrán otorgarse préstamos destinados a la formación de huertos obreros, en las condiciones que fijan los artículos anteriores
  15. Artículo 15 El producto de estos préstamos deberá destinarse a la adquisición del terreno, a la construcción de la vivienda y de las dependencias necesarias para la industria que se desea implantar
  16. Artículo 16
  17. Artículo 17 El concesionario del préstamo quedará obligado a habitar la casa y cultivar el terreno anexo, personalmente o por intermedio de miembros de su familia
  18. Artículo 18 Estos préstamos se otorgarán:
  19. Artículo 19 También podrán otorgarse préstamos destinados:
  20. Artículo 20 Podrán acogerse a los beneficios de esta ley:
  21. Artículo 21
  22. Artículo 22
  23. Artículo 23
  24. Artículo 24
  25. Artículo 25
  26. Artículo 26 Los préstamos a las Cajas de que trata el número 6º del artículo 20, se destinarán a la construcción de habitaciones para los imponentes de dichas instituciones
  27. Artículo 27
  28. Artículo 28
  29. Artículo 29
  30. Artículo 30
  31. Artículo 31 Las Municipalidades podrán contratar préstamos y constituir hipotecas de acuerdo con las prescripciones de esta ley
  32. Artículo 32
  33. Artículo 33 Con los recursos de esta ley, podrán construirse edificios colectivos que estén destinados a la vivienda de diez familias a lo menos
  34. Artículo 34 La Dirección General de Obras
  35. Artículo 35
  36. Artículo 36
  37. Artículo 37
  38. Artículo 38
  39. Artículo 39
  40. Artículo 40
  41. Artículo 41
  42. Artículo 42
  43. Artículo 43
  44. Artículo 44 El Presidente de la República podrá crear, cuando fuere necesario, Juntas locales, departamentales o comunales de la Habitación Popular, a propuesta de la Junta Provincial respectiva
  45. Artículo 45 Las Juntas locales, fuera de las atribuciones y deberes que esta ley les impone, tendrán las que el Presidente de la República determine
  46. Artículo 46
  47. Artículo 47 Un reglamento que dictará el Presidente de la República, fijará las demás atribuciones y deberes de las Juntas Locales Provinciales, Departamentales y Comunales de la Habitación
  48. Artículo 48
  49. Artículo 49 La escritura pública de venta contendrá:
  50. Artículo 50 En estos contratos no podrá el vendedor reservarse el dominio hasta el pago del precio, ni postergarse la entrega material bajo condición suspensiva
  51. Artículo 51 Se prohibe la celebración de todo contrato de promesa de venta que se refiera a sitios comprendidos por la disposición del artículo 48
  52. Artículo 52 En los contratos de venta de sitios a que se refiere el artículo 48, el vendedor no podrá pedir la resolución por falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraidas por el comprador
  53. Artículo 53
  54. Artículo 54
  55. Artículo 55 Queda prohibido el arrendamiento de terrenos y pisos para la formación de poblaciones, calles o barrios nuevos
  56. Artículo 56
  57. Artículo 57
  58. Artículo 58
  59. Artículo 59 Los Tribunales darán preferencia a la tramitación y fallo de los negocios regidos por esta ley, sobre todo otro asunto de orden civil
  60. Artículo 60 Una copia auténtica del decreto a que se refiere el inciso final del artículo 24, servirá de suficiente título para establecer las relaciones jurídicas entre la Cooperativa y sus cooperados
  61. Artículo 61
  62. Artículo 62 Las infracciones a esta ley que no tengan señalada una sanción especial, serán penadas de diez a un mil pesos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles del infractor
  63. Artículo 63
  64. Artículo 64
  65. Artículo 65
  66. Artículo 66 En los embargos a que hubiere lugar, el empleado que designe la Junta Central de la Habitación Popular, podrá desempeñar las funciones de receptor y de depositario
  67. Artículo 67
  68. Artículo 68 La liquidación de las cooperativas que se hayan acogido a los beneficios de esta ley, corresponderá exclusivamente a la Junta Central de la Habitación Popular
  69. Artículo 69
  70. Artículo 70 No podrán renunciarse los derechos o beneficios concedidos por la presente ley
  71. Artículo 71 Corresponderá especialmente a la Junta Central de la Habitación Popular, velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley
  72. Artículo 72 En caso de existir dudas acerca de sí los sitios que se vendan o se arrienden, quedan o no comprendidos por las disposiciones de los arts
  73. Artículo 73
  74. Artículo 74
  75. Artículo 75
  76. Artículo 76 Habitación obrera, para los efectos derivados de la ley número 1,838, de 20 de Febrero de 1906, es aquella cuya renta de arrendamiento mensual no exceda de $ 150
  77. Artículo 77 Quedan derogados los decretos-leyes número 308 y 696, de 9 de Marzo y 17 de Octubre de 1925, respectivamente
  78. Artículo 78 Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
  79. Artículo 79
  80. Artículo 80
  81. Artículo 81 Sin el requisito de la escritura pública no podrá hacerse valer acción o derecho alguno que pueda emanar de las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 79
  82. Artículo 82
  83. Artículo 83
  84. Artículo 84
  85. Artículo 85 El dueño del suelo no podrá ejercitar las acciones que le competen para obtener su restitución a menos que se allane a pagar:
  86. Artículo 86 Los beneficios de este Título se otorgarán únicamente a los dueños de una sola mejora que habiten o tengan establecida en ella una industria que exploten bajo su responsabilidad
  87. Artículo 87
  88. Artículo 88
  89. Artículo 89 La Junta Central de la Habitación Popular, dará preferencia en sus préstamos, a los arrendatarios que estuvieren en condiciones de adquirir el terreno en conformidad al artículo 87
  90. Artículo 90 No podrán acogerse a los beneficios de este título, los arrendatarios de terrenos fiscales
  91. Artículo 91 A la autorización concedida por el artículo 6º para emitir bonos, deben computarse las emisiones ya hechas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12, del decreto-ley 308, de 9 de Marzo de 1925
  92. Artículo 92
  93. Artículo 93
  94. Artículo 94
  95. Artículo 95
  96. Artículo 96 Sobre cada proyecto de edificación se deducirá un cuatro por ciento (4%), como cuota de honorarios profesionales
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