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DFL 96 unità
DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 33
DFL 33cl-legislative-decree-1931-04-08-338 apr 1931
- Articolo
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- Articolo Solamente podrá objetar al aspecto legal de la garantía
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- Articolo 10
- Articolo 11 La Junta Central dará cuenta semestralmente, a la Contraloría General de la República, de las inversiones de fondos que haya realizado
- Articolo 12 Las solicitudes de préstamos serán presentadas a la Junta Central con los antecedentes necesarios para que esta pueda apreciar el alcance social, conveniencia y oportunidad del préstamo
- Articolo 13
- Articolo 14 Asimismo, podrán otorgarse préstamos destinados a la formación de huertos obreros, en las condiciones que fijan los artículos anteriores
- Articolo 15 El producto de estos préstamos deberá destinarse a la adquisición del terreno, a la construcción de la vivienda y de las dependencias necesarias para la industria que se desea implantar
- Articolo 16
- Articolo 17 El concesionario del préstamo quedará obligado a habitar la casa y cultivar el terreno anexo, personalmente o por intermedio de miembros de su familia
- Articolo 18 Estos préstamos se otorgarán:
- Articolo 19 También podrán otorgarse préstamos destinados:
- Articolo 20 Podrán acogerse a los beneficios de esta ley:
- Articolo 21
- Articolo 22
- Articolo 23
- Articolo 24
- Articolo 25
- Articolo 26 Los préstamos a las Cajas de que trata el número 6º del artículo 20, se destinarán a la construcción de habitaciones para los imponentes de dichas instituciones
- Articolo 27
- Articolo 28
- Articolo 29
- Articolo 30
- Articolo 31 Las Municipalidades podrán contratar préstamos y constituir hipotecas de acuerdo con las prescripciones de esta ley
- Articolo 32
- Articolo 33 Con los recursos de esta ley, podrán construirse edificios colectivos que estén destinados a la vivienda de diez familias a lo menos
- Articolo 34 La Dirección General de Obras
- Articolo 35
- Articolo 36
- Articolo 37
- Articolo 38
- Articolo 39
- Articolo 40
- Articolo 41
- Articolo 42
- Articolo 43
- Articolo 44 El Presidente de la República podrá crear, cuando fuere necesario, Juntas locales, departamentales o comunales de la Habitación Popular, a propuesta de la Junta Provincial respectiva
- Articolo 45 Las Juntas locales, fuera de las atribuciones y deberes que esta ley les impone, tendrán las que el Presidente de la República determine
- Articolo 46
- Articolo 47 Un reglamento que dictará el Presidente de la República, fijará las demás atribuciones y deberes de las Juntas Locales Provinciales, Departamentales y Comunales de la Habitación
- Articolo 48
- Articolo 49 La escritura pública de venta contendrá:
- Articolo 50 En estos contratos no podrá el vendedor reservarse el dominio hasta el pago del precio, ni postergarse la entrega material bajo condición suspensiva
- Articolo 51 Se prohibe la celebración de todo contrato de promesa de venta que se refiera a sitios comprendidos por la disposición del artículo 48
- Articolo 52 En los contratos de venta de sitios a que se refiere el artículo 48, el vendedor no podrá pedir la resolución por falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraidas por el comprador
- Articolo 53
- Articolo 54
- Articolo 55 Queda prohibido el arrendamiento de terrenos y pisos para la formación de poblaciones, calles o barrios nuevos
- Articolo 56
- Articolo 57
- Articolo 58
- Articolo 59 Los Tribunales darán preferencia a la tramitación y fallo de los negocios regidos por esta ley, sobre todo otro asunto de orden civil
- Articolo 60 Una copia auténtica del decreto a que se refiere el inciso final del artículo 24, servirá de suficiente título para establecer las relaciones jurídicas entre la Cooperativa y sus cooperados
- Articolo 61
- Articolo 62 Las infracciones a esta ley que no tengan señalada una sanción especial, serán penadas de diez a un mil pesos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles del infractor
- Articolo 63
- Articolo 64
- Articolo 65
- Articolo 66 En los embargos a que hubiere lugar, el empleado que designe la Junta Central de la Habitación Popular, podrá desempeñar las funciones de receptor y de depositario
- Articolo 67
- Articolo 68 La liquidación de las cooperativas que se hayan acogido a los beneficios de esta ley, corresponderá exclusivamente a la Junta Central de la Habitación Popular
- Articolo 69
- Articolo 70 No podrán renunciarse los derechos o beneficios concedidos por la presente ley
- Articolo 71 Corresponderá especialmente a la Junta Central de la Habitación Popular, velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley
- Articolo 72 En caso de existir dudas acerca de sí los sitios que se vendan o se arrienden, quedan o no comprendidos por las disposiciones de los arts
- Articolo 73
- Articolo 74
- Articolo 75
- Articolo 76 Habitación obrera, para los efectos derivados de la ley número 1,838, de 20 de Febrero de 1906, es aquella cuya renta de arrendamiento mensual no exceda de $ 150
- Articolo 77 Quedan derogados los decretos-leyes número 308 y 696, de 9 de Marzo y 17 de Octubre de 1925, respectivamente
- Articolo 78 Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
- Articolo 79
- Articolo 80
- Articolo 81 Sin el requisito de la escritura pública no podrá hacerse valer acción o derecho alguno que pueda emanar de las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 79
- Articolo 82
- Articolo 83
- Articolo 84
- Articolo 85 El dueño del suelo no podrá ejercitar las acciones que le competen para obtener su restitución a menos que se allane a pagar:
- Articolo 86 Los beneficios de este Título se otorgarán únicamente a los dueños de una sola mejora que habiten o tengan establecida en ella una industria que exploten bajo su responsabilidad
- Articolo 87
- Articolo 88
- Articolo 89 La Junta Central de la Habitación Popular, dará preferencia en sus préstamos, a los arrendatarios que estuvieren en condiciones de adquirir el terreno en conformidad al artículo 87
- Articolo 90 No podrán acogerse a los beneficios de este título, los arrendatarios de terrenos fiscales
- Articolo 91 A la autorización concedida por el artículo 6º para emitir bonos, deben computarse las emisiones ya hechas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12, del decreto-ley 308, de 9 de Marzo de 1925
- Articolo 92
- Articolo 93
- Articolo 94
- Articolo 95
- Articolo 96 Sobre cada proyecto de edificación se deducirá un cuatro por ciento (4%), como cuota de honorarios profesionales