Decreto con fuerza de Ley N.o 181

Articolo 2o El nombre de pisco queda exclusivamente reservado a los aguardientes que procedan de la destilación de los caldos de uvas dentro de las regiones nombradas en el artículo 1

In vigore · versione del 15 mag 1931

Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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