Decreto con fuerza de Ley N.o 181
Articolo 2o El nombre de pisco queda exclusivamente reservado a los aguardientes que procedan de la destilación de los caldos de uvas dentro de las regiones nombradas en el artículo 1
In vigore · versione del 15 mag 1931
Art. 2.o El nombre de pisco queda exclusivamente reservado a los aguardientes que procedan de la destilación de los caldos de uvas dentro de las regiones nombradas en el artículo 1.o.