🇨🇱 Cile
DFL 6 unità
Decreto con fuerza de Ley N.o 181
DFL 181cl-legislative-decree-1931-05-15-18115 mag 1931
- Articolo 1 o Limítase la zona productora de pisco a lo siguientes Departamentos:
- Articolo 2 o El nombre de pisco queda exclusivamente reservado a los aguardientes que procedan de la destilación de los caldos de uvas dentro de las regiones nombradas en el artículo 1
- Articolo 3 o Prohíbese dar el nombre de pisco a toda bebida que no sea elaborada exclusivamente por destilación del caldo de uvas provenientes de las zonas anteriormente indicadas
- Articolo 4 o La infracción a la prohibición contenida en el artículo precedente será penada con una multa equivalente al 25 por ciento del valor del producto elaborado
- Articolo 5 o Se autoriza al Presidente de la República, para fijar los requisitos que deben llenar los piscos naturales, como un medio de llegar a la standardización de este producto
- Articolo 6 o El presente decreto-ley comenzará a regir desde el 1