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🇨🇱 Chile
DFL 6 units

Decreto con fuerza de Ley N.o 181

DFL 181cl-legislative-decree-1931-05-15-181May 15, 1931

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  1. Article 1 o Limítase la zona productora de pisco a lo siguientes Departamentos:
  2. Article 2 o El nombre de pisco queda exclusivamente reservado a los aguardientes que procedan de la destilación de los caldos de uvas dentro de las regiones nombradas en el artículo 1
  3. Article 3 o Prohíbese dar el nombre de pisco a toda bebida que no sea elaborada exclusivamente por destilación del caldo de uvas provenientes de las zonas anteriormente indicadas
  4. Article 4 o La infracción a la prohibición contenida en el artículo precedente será penada con una multa equivalente al 25 por ciento del valor del producto elaborado
  5. Article 5 o Se autoriza al Presidente de la República, para fijar los requisitos que deben llenar los piscos naturales, como un medio de llegar a la standardización de este producto
  6. Article 6 o El presente decreto-ley comenzará a regir desde el 1

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Cite

DFL 181 — citenza.io/law/cl-legislative-decree-1931-05-15-181

Official source
CCitenza

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citenza.io