DFL 181

Decreto con fuerza de Ley N.o 181

Article 1o Limítase la zona productora de pisco a lo siguientes Departamentos:

Article 2o El nombre de pisco queda exclusivamente reservado a los aguardientes que procedan de la destilación de los caldos de uvas dentro de las regiones nombradas en el artículo 1

Article 3o Prohíbese dar el nombre de pisco a toda bebida que no sea elaborada exclusivamente por destilación del caldo de uvas provenientes de las zonas anteriormente indicadas

Article 4o La infracción a la prohibición contenida en el artículo precedente será penada con una multa equivalente al 25 por ciento del valor del producto elaborado

Article 5o Se autoriza al Presidente de la República, para fijar los requisitos que deben llenar los piscos naturales, como un medio de llegar a la standardización de este producto

Article 6o El presente decreto-ley comenzará a regir desde el 1