LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA FISCAL
Articolo
In vigore · versione del 29 mag 1931
TITULO IV {ARTS. 9-12} De los abogados-Procuradores Fiscales y de los abogados auxiliares Art. 9.o En cada capital de provincia, asiento de una Corte de Apelaciones, y en las ciudades de Antofagasta y Magallanes habrá un abogado-Procurador Fiscal, que tendrá las siguientes obligaciones: 1.o Representar al Fisco en primera y segunda instancia en todos los asuntos judiciales en que sea parte o tenga interés; 2.o Hacer la defensa del Fisco en todos los juicios en que figure como demandante, como demandado o como tercero interesado; y asimismo en los negocios de jurisdicción voluntaria, salvo que el Presidente del Consejo encomiende la defensa de determinadas causas a alguno de los abogados del mismo; y 3.o Absolver las consultas de carácter legal que las autoridades le formulen por conducto de los respectivos intendentes y gobernadores.