Decreto con fuerza de ley número 241
Articolo 7
In vigore · versione del 30 mag 1931
Art. 7°. El Presidente del Consejo tendrá la remuneración que fije el Consejo, y cada consejero tendrá derecho a ochenta pesos por cada sesión a que asista, no pudiendo percibir más de ochocientos pesos mensuales. El secretario percibirá estas últimas cantidades como gratificación por sus servicios.