Aprueba Ley sobre Tránsito Público
Articolo 21Será tribunal competente para conocer de una falta o infracción, el Juez de Policía Local o, en su caso, el Alcalde de la comuna en que aquella se hubiere cometido
In vigore · versione del 29 giu 1931
Art. 21. Será tribunal competente para conocer de una falta o infracción, el Juez de Policía Local o, en su caso, el Alcalde de la comuna en que aquella se hubiere cometido. Sin embargo, cuando se tratare de faltas o infracciones que no hubieren producido lesiones o daños a terceros, conocerá de ellas el tribunal de la comuna en que resida el infractor, siempre que éste así lo solicitare por escrito y consignare en el Cuartel de Carabineros del lugar, en que se hubiere cometido la falta o infracción, el valor mínimum de la multa que correspondiere a aquélla. Si cometida una falta o infracción por un conductor de vehículo con patente de otra comuna, no pudiere el infractor ser notificado en el acto de cometer la infracción, conocerá de la causa el tribunal de la comuna cuya Municipalidad hubiere concedido la patente.