DFL 339

Aprueba Ley sobre Tránsito Público

Articolo 1

Articolo 2o La organigación del tránsito público en el país y la supervigilancia de los servicios relacionados con el mismo, estarán a cargo de la Dirección General del Tránsito

Articolo 3o Los Servicios de la Dirección General del Tránsito serán sostenidos y costeados por la Municipalidad de Santiago y dependerán del Ministerio del Interior

Articolo 4o Son atribuciones y deberes de la Dirección General del Tránsito:

Articolo 5o En cada comuna cabecera de provincia existirá un Departamento Provincial del Tránsito, cuyo mantenimiento estará a cargo de la Municipalidad respectiva

Articolo 6o Los Directores Provinciales del Tránsito serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General de Carabineros

Articolo 7o Corresponderá especialmente a los Departamentos Provinciales del Tránsito:

Articolo 8o En la provincia de Santiago, la Dirección General del Tránsito, desempeñará, a la vez, las funciones del respectivo departamento provincial

Articolo 9o Corresponderá especialmente a las Municipalidades, en materia de tránsito público:

Articolo 10

Articolo 11Las autorizaciones para conducir vehículos de tracción animal o propulsados por la fuerza del hombre, serán concedidas por las Municipalidades y valdrán para toda la República

Articolo 12El cargo de Director General del Tránsito deberá ser desempeñado por un Jefe del Cuerpo de Carabineros de Chile, y los Directores Provinciales, por Oficiales de dicho Cuerpo, en servicio activo

Articolo 13El Reglamento General de la presente ley que dicte el Presidente de la República, establecerá las reglas a que deberá someterse el tránsito público en el país, para en mayor seguridad y eficiencia

Articolo 14

Articolo 15

Articolo 16

Articolo 17

Articolo 18

Articolo 19

Articolo 20

Articolo 21Será tribunal competente para conocer de una falta o infracción, el Juez de Policía Local o, en su caso, el Alcalde de la comuna en que aquella se hubiere cometido

Articolo 22

Articolo 23

Articolo 24

Articolo 25Oída la defensa del inculpado, que podrá hacerse verbalmente o por escrito, y recibida la prueba, el tribunal dictará sentencia en el acto o, a más tardar, dentro de segundo día

Articolo 26

Articolo 27

Articolo 28La apelación contra la sentencia, en los casos en que procediere, deberá interponerse dentro del plazo fatal de cinco días, contados desde la fecha de la notificación

Articolo

Articolo

Articolo 31La apelación se tramitará, en la forma ordinaria, ante el tribunal que deba conocer de este recurso en conformidad con la ley que organiza los Juzgados de Policía Local o los que los reemplacen

Articolo 32

Articolo 33

Articolo 34

Articolo 35

Articolo 36

Articolo 37

Articolo 38

Articolo 39Deróganse todas las leyes y disposiciones legales que fueren contrarias a las de la presente ley

Articolo 40Esta ley comenzará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial

Articolo

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