DFL 212

REESTRUCTURA SERVICIOS DE LA CAJA DE CREDITO MINERO

Articolo

Articolo 1o- Se establece una Institución de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, que se denominará "Caja de Crédito y Fomento Minero"

Articolo 2o- Las funciones de la Caja de Crédito y Fomento Minero serán las siguientes:

Articolo 3o- La Caja de Crédito y Fomento Minero tendrá un capital de cuatro mil millones de pesos ($ 4

Articolo 4o- Las utilidades que obtenga una vez completado el capital de $ 4

Articolo 5o- La Caja de Crédito y Fomento Minero deberá destinar un 10 % de su capital exclusivamente a las operaciones de su Departamento Bancario, suma que no podrá ser inferior a $ 300

Articolo 6o- El capital de la Caja de Crédito y Fomento Minero podrá ser aumentado por decreto supremo, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos

Articolo 7o- La Caja de Crédito y Fomento Minero tendrá duración ilimitada y su domicilio será para todos los efectos legales, la ciudad de Santiago

Articolo 8La Administración de la Caja será ejercida por un Consejo compuesto de la siguiente forma:

Articolo 9Al Consejo le corresponderá la dirección y supervigilancia de los intereses de la Caja y, en especial:

Articolo 10

Articolo 11o- El Gerente General tendrá los deberes y facultades que determine el Reglamento Interno de la Institución; los que le delegue el Vicepresidente Ejecutivo, y los que acuerde el Consejo

Articolo 12o- La Caja de Crédito y Fomento Minero efectuará sus operaciones a través de los siguientes departamentos:

Articolo 13

Articolo 14

Articolo 15

Articolo 16o- Las relaciones de la Caja con el Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de Minas

Articolo 17o- Sólo podrán acogerse a las disposiciones de este estatuto, relativas a operaciones de fomento, las empresas nacionales

Articolo 18

Articolo 19o- Además, de las operaciones de préstamo, serán operaciones propias de la Caja de Crédito y Fomento Minero las siguientes:

Articolo 20o- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Caja de Crédito y Fomento Minero podrá también fomentar el desarrollo general de la minería, por medio de las siguientes operaciones:

Articolo 21o- Respecto a las operaciones de crédito que se efectúan en conformidad con lo dispuesto por la letra f) del artículo 18, por las letras a), b), c), d), e), f), g) y h), del Art

Articolo 22

Articolo

Articolo 24o- Las minas constituídas en hipoteca para responder a los préstamos y demás operaciones que practica la Caja, no estarán sujetas a la inembargabilidad establecida en el Código de Minería

Articolo 25o- La hipoteca concedida a la Caja le dará derecho para pagarse con preferencia a todo otro acreedor que no sean los empleados y obreros por el total de sus sueldos o salarios

Articolo 26

Articolo 27

Articolo 28o- Los gastos de cualquiera clase que origine el cumplimiento del artículo anterior, serán de cuenta del deudor, en los casos en que así lo determine el Consejo

Articolo 29o- Los deudores estarán obligados a entregar a la Caja las patentes de las minas hipotecadas, dentro del plazo fijado para pagarlas

Articolo 30o- La Caja de Crédito y Fomento Minero podrá cobrar en las diversas operaciones que realice, un interés hasta de un 9 % anual

Articolo 31o- Los préstamos se amortizarán con dividendos semestrales, calculados para efectuar la total cancelación en el plazo que el Consejo determine, contado desde la fecha del contrato

Articolo 32o- En caso de mora en el servicio de la deuda, el deudor pagará hasta el interés penal del 12% anual sobre los dividendos atrasados

Articolo 33o- Las disposiciones vigentes sobre cobro de créditos del Banco del Estado, se aplicarán a los contratos que se celebren en conformidad a este Estatuto, en cuanto le sean aplicables

Articolo 34o- Para los efectos del remate en los juicios de la Caja se fijará como mínimo de la subasta el que señalen las partes de común acuerdo

Articolo 35o- El deudor de la Caja que deseare cancelar o hacer amortizaciones extraordinarias a su préstamo antes del plazo estipulado en el contrato, podrá hacerlo

Articolo 36

Articolo 37o- Anualmente corresponderá a la Caja percibir los siguiente recursos:

Articolo 38

Articolo 39

Articolo 40o- Por medio de su Departamento Bancario, la Caja podrá recibir depósitos sin limitación alguna, tanto en moneda nacional como extranjera, con excepción de depósitos de ahorro

Articolo 41o- En la realización de sus operaciones de crédito correspondientes a su Departamento Bancario, la Caja podrá:

Articolo 42La Caja por medio de su Departamento Bancario, podrá también:

Articolo 43

Articolo 44

Articolo 45La Caja de Crédito y Fomento Minero deberá concurrir, en relación con las operaciones de su Departamento Bancario, a la Cámara de Compensación a que se refiere la letra k) del Art

Articolo 46

Articolo 47Quedan exentas de pago de toda clase de impuesto las entradas que la Caja reciba por concepto de intereses, comisiones y de cualquiera otra naturaleza

Articolo 48Se autoriza al Presidente de la República para que pueda gravar con derechos de hasta un 30 % ad valorem, la exportación de minerales, concentrados y otros productos metalúrgicos

Articolo 49La Caja de Crédito y Fomento Minero sólo podrá comprar, edificar y conservar bienes raíces, en los siguientes casos:

Articolo 50

Articolo

Articolo

Articolo 1

Articolo 2o- Para los efectos de determinar el capital pagado de la Caja de Crédito y Fomento Minero, sus bienes se apreciarán por su valor real

Articolo 3

Articolo 4o- El presente decreto con fuerza de ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial"; no obstante, las disposiciones de la Sección Segunda y del artículo 1

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