DFL 212

REESTRUCTURA SERVICIOS DE LA CAJA DE CREDITO MINERO

Article

Article 1o- Se establece una Institución de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, que se denominará "Caja de Crédito y Fomento Minero"

Article 2o- Las funciones de la Caja de Crédito y Fomento Minero serán las siguientes:

Article 3o- La Caja de Crédito y Fomento Minero tendrá un capital de cuatro mil millones de pesos ($ 4

Article 4o- Las utilidades que obtenga una vez completado el capital de $ 4

Article 5o- La Caja de Crédito y Fomento Minero deberá destinar un 10 % de su capital exclusivamente a las operaciones de su Departamento Bancario, suma que no podrá ser inferior a $ 300

Article 6o- El capital de la Caja de Crédito y Fomento Minero podrá ser aumentado por decreto supremo, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos

Article 7o- La Caja de Crédito y Fomento Minero tendrá duración ilimitada y su domicilio será para todos los efectos legales, la ciudad de Santiago

Article 8La Administración de la Caja será ejercida por un Consejo compuesto de la siguiente forma:

Article 9Al Consejo le corresponderá la dirección y supervigilancia de los intereses de la Caja y, en especial:

Article 10

Article 11o- El Gerente General tendrá los deberes y facultades que determine el Reglamento Interno de la Institución; los que le delegue el Vicepresidente Ejecutivo, y los que acuerde el Consejo

Article 12o- La Caja de Crédito y Fomento Minero efectuará sus operaciones a través de los siguientes departamentos:

Article 13

Article 14

Article 15

Article 16o- Las relaciones de la Caja con el Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de Minas

Article 17o- Sólo podrán acogerse a las disposiciones de este estatuto, relativas a operaciones de fomento, las empresas nacionales

Article 18

Article 19o- Además, de las operaciones de préstamo, serán operaciones propias de la Caja de Crédito y Fomento Minero las siguientes:

Article 20o- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Caja de Crédito y Fomento Minero podrá también fomentar el desarrollo general de la minería, por medio de las siguientes operaciones:

Article 21o- Respecto a las operaciones de crédito que se efectúan en conformidad con lo dispuesto por la letra f) del artículo 18, por las letras a), b), c), d), e), f), g) y h), del Art

Article 22

Article

Article 24o- Las minas constituídas en hipoteca para responder a los préstamos y demás operaciones que practica la Caja, no estarán sujetas a la inembargabilidad establecida en el Código de Minería

Article 25o- La hipoteca concedida a la Caja le dará derecho para pagarse con preferencia a todo otro acreedor que no sean los empleados y obreros por el total de sus sueldos o salarios

Article 26

Article 27

Article 28o- Los gastos de cualquiera clase que origine el cumplimiento del artículo anterior, serán de cuenta del deudor, en los casos en que así lo determine el Consejo

Article 29o- Los deudores estarán obligados a entregar a la Caja las patentes de las minas hipotecadas, dentro del plazo fijado para pagarlas

Article 30o- La Caja de Crédito y Fomento Minero podrá cobrar en las diversas operaciones que realice, un interés hasta de un 9 % anual

Article 31o- Los préstamos se amortizarán con dividendos semestrales, calculados para efectuar la total cancelación en el plazo que el Consejo determine, contado desde la fecha del contrato

Article 32o- En caso de mora en el servicio de la deuda, el deudor pagará hasta el interés penal del 12% anual sobre los dividendos atrasados

Article 33o- Las disposiciones vigentes sobre cobro de créditos del Banco del Estado, se aplicarán a los contratos que se celebren en conformidad a este Estatuto, en cuanto le sean aplicables

Article 34o- Para los efectos del remate en los juicios de la Caja se fijará como mínimo de la subasta el que señalen las partes de común acuerdo

Article 35o- El deudor de la Caja que deseare cancelar o hacer amortizaciones extraordinarias a su préstamo antes del plazo estipulado en el contrato, podrá hacerlo

Article 36

Article 37o- Anualmente corresponderá a la Caja percibir los siguiente recursos:

Article 38

Article 39

Article 40o- Por medio de su Departamento Bancario, la Caja podrá recibir depósitos sin limitación alguna, tanto en moneda nacional como extranjera, con excepción de depósitos de ahorro

Article 41o- En la realización de sus operaciones de crédito correspondientes a su Departamento Bancario, la Caja podrá:

Article 42La Caja por medio de su Departamento Bancario, podrá también:

Article 43

Article 44

Article 45La Caja de Crédito y Fomento Minero deberá concurrir, en relación con las operaciones de su Departamento Bancario, a la Cámara de Compensación a que se refiere la letra k) del Art

Article 46

Article 47Quedan exentas de pago de toda clase de impuesto las entradas que la Caja reciba por concepto de intereses, comisiones y de cualquiera otra naturaleza

Article 48Se autoriza al Presidente de la República para que pueda gravar con derechos de hasta un 30 % ad valorem, la exportación de minerales, concentrados y otros productos metalúrgicos

Article 49La Caja de Crédito y Fomento Minero sólo podrá comprar, edificar y conservar bienes raíces, en los siguientes casos:

Article 50

Article

Article

Article 1

Article 2o- Para los efectos de determinar el capital pagado de la Caja de Crédito y Fomento Minero, sus bienes se apreciarán por su valor real

Article 3

Article 4o- El presente decreto con fuerza de ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial"; no obstante, las disposiciones de la Sección Segunda y del artículo 1