DFL 212

REESTRUCTURA SERVICIOS DE LA CAJA DE CREDITO MINERO

Artículo

Artículo 1o- Se establece una Institución de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, que se denominará "Caja de Crédito y Fomento Minero"

Artículo 2o- Las funciones de la Caja de Crédito y Fomento Minero serán las siguientes:

Artículo 3o- La Caja de Crédito y Fomento Minero tendrá un capital de cuatro mil millones de pesos ($ 4

Artículo 4o- Las utilidades que obtenga una vez completado el capital de $ 4

Artículo 5o- La Caja de Crédito y Fomento Minero deberá destinar un 10 % de su capital exclusivamente a las operaciones de su Departamento Bancario, suma que no podrá ser inferior a $ 300

Artículo 6o- El capital de la Caja de Crédito y Fomento Minero podrá ser aumentado por decreto supremo, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos

Artículo 7o- La Caja de Crédito y Fomento Minero tendrá duración ilimitada y su domicilio será para todos los efectos legales, la ciudad de Santiago

Artículo 8La Administración de la Caja será ejercida por un Consejo compuesto de la siguiente forma:

Artículo 9Al Consejo le corresponderá la dirección y supervigilancia de los intereses de la Caja y, en especial:

Artículo 10

Artículo 11o- El Gerente General tendrá los deberes y facultades que determine el Reglamento Interno de la Institución; los que le delegue el Vicepresidente Ejecutivo, y los que acuerde el Consejo

Artículo 12o- La Caja de Crédito y Fomento Minero efectuará sus operaciones a través de los siguientes departamentos:

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16o- Las relaciones de la Caja con el Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de Minas

Artículo 17o- Sólo podrán acogerse a las disposiciones de este estatuto, relativas a operaciones de fomento, las empresas nacionales

Artículo 18

Artículo 19o- Además, de las operaciones de préstamo, serán operaciones propias de la Caja de Crédito y Fomento Minero las siguientes:

Artículo 20o- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Caja de Crédito y Fomento Minero podrá también fomentar el desarrollo general de la minería, por medio de las siguientes operaciones:

Artículo 21o- Respecto a las operaciones de crédito que se efectúan en conformidad con lo dispuesto por la letra f) del artículo 18, por las letras a), b), c), d), e), f), g) y h), del Art

Artículo 22

Artículo

Artículo 24o- Las minas constituídas en hipoteca para responder a los préstamos y demás operaciones que practica la Caja, no estarán sujetas a la inembargabilidad establecida en el Código de Minería

Artículo 25o- La hipoteca concedida a la Caja le dará derecho para pagarse con preferencia a todo otro acreedor que no sean los empleados y obreros por el total de sus sueldos o salarios

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28o- Los gastos de cualquiera clase que origine el cumplimiento del artículo anterior, serán de cuenta del deudor, en los casos en que así lo determine el Consejo

Artículo 29o- Los deudores estarán obligados a entregar a la Caja las patentes de las minas hipotecadas, dentro del plazo fijado para pagarlas

Artículo 30o- La Caja de Crédito y Fomento Minero podrá cobrar en las diversas operaciones que realice, un interés hasta de un 9 % anual

Artículo 31o- Los préstamos se amortizarán con dividendos semestrales, calculados para efectuar la total cancelación en el plazo que el Consejo determine, contado desde la fecha del contrato

Artículo 32o- En caso de mora en el servicio de la deuda, el deudor pagará hasta el interés penal del 12% anual sobre los dividendos atrasados

Artículo 33o- Las disposiciones vigentes sobre cobro de créditos del Banco del Estado, se aplicarán a los contratos que se celebren en conformidad a este Estatuto, en cuanto le sean aplicables

Artículo 34o- Para los efectos del remate en los juicios de la Caja se fijará como mínimo de la subasta el que señalen las partes de común acuerdo

Artículo 35o- El deudor de la Caja que deseare cancelar o hacer amortizaciones extraordinarias a su préstamo antes del plazo estipulado en el contrato, podrá hacerlo

Artículo 36

Artículo 37o- Anualmente corresponderá a la Caja percibir los siguiente recursos:

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40o- Por medio de su Departamento Bancario, la Caja podrá recibir depósitos sin limitación alguna, tanto en moneda nacional como extranjera, con excepción de depósitos de ahorro

Artículo 41o- En la realización de sus operaciones de crédito correspondientes a su Departamento Bancario, la Caja podrá:

Artículo 42La Caja por medio de su Departamento Bancario, podrá también:

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45La Caja de Crédito y Fomento Minero deberá concurrir, en relación con las operaciones de su Departamento Bancario, a la Cámara de Compensación a que se refiere la letra k) del Art

Artículo 46

Artículo 47Quedan exentas de pago de toda clase de impuesto las entradas que la Caja reciba por concepto de intereses, comisiones y de cualquiera otra naturaleza

Artículo 48Se autoriza al Presidente de la República para que pueda gravar con derechos de hasta un 30 % ad valorem, la exportación de minerales, concentrados y otros productos metalúrgicos

Artículo 49La Caja de Crédito y Fomento Minero sólo podrá comprar, edificar y conservar bienes raíces, en los siguientes casos:

Artículo 50

Artículo

Artículo

Artículo 1

Artículo 2o- Para los efectos de determinar el capital pagado de la Caja de Crédito y Fomento Minero, sus bienes se apreciarán por su valor real

Artículo 3

Artículo 4o- El presente decreto con fuerza de ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial"; no obstante, las disposiciones de la Sección Segunda y del artículo 1

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

citenza.io