APRUEBA ORDENANZA DE ADUANAS
Articolo 193
In vigore · versione del 5 ago 1953
Artículo 193. Las infracciones a la presente Ordenanza, no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con multa hasta de cien mil pesos. Tales son: a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones y, en general, de los documentos que deban presentarse de acuerdo con los artículos 91 y siguientes; b) La violación del sello o de la abertura, rotura, o retiro de marchamos, candados u otros cierros colocados por la Aduana en los vehículos; c) El rechazo de las visitas a que se refiere el artículo 87; d) La colocación de mercaderías en sitios sospechosos o separados del resto de la carga, siempre que no estén claramente manifestadas o declaradas; e) La carga, descarga o recalada de una nave o aeronave, sin estar autorizada, en puertos menores u otros sitios no habilitados salvo que lo haga de arribada forzosa legítima, calificada de tal por la autoridad marítima o aérea respectiva; f) El desembarque de pasajeros antes que reciba de la Aduana el permiso respectivo; g) El amarrar o atracar lanchas u otras embarcaciones a una nave, sin la debida autorización, antes de que se dé a la nave el permiso de desembarque de carga o pasajeros; h) El penetrar a recinto de Aduana donde sea necesario permiso, sin la debida autorización; i) El acarreo o transporte de mercaderías dentro de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas, en embarcaciones o vehículos que no estén registradas en ellas o cuyos dueños o agentes no tengan su permiso para hacerlo; j) El hecho de impedir o no facilitar el cotejo, revisión o inspección de las mercaderías en el acto de su presentación a la Aduana; k) El transportar pasajeros que desembarquen de una nave antes de que se dé el respectivo permiso para desembarcarlos; y l) Las infracciones de cualquiera disposición de la presente Ordenanza que tengan por objeto una medida de orden o policía de Aduanas. Se exceptúan de las sanciones de este artículo la no entrega a la Aduana, en la forma y dentro de los plazos prescritos, de las mercaderías desembarcadas o descargadas de los vehículos, infracción que será penada con una multa hasta del valor de los derechos e impuestos de las mercaderías entregadas en exceso o en defecto. El producido de estas multas se distribuirá como sigue: cincuenta por ciento (50%) para el fin dispuesto en la ley 10.309; veinte por ciento (20%) para el denunciante, y el treinta por ciento (30%) restante pasará a integrar el Fondo de Responsabilidad.