APRUEBA ORDENANZA DE ADUANAS
Articolo 79Todo empleado de Aduana, dentro de las zonas primarias de jurisdicción, y fuera de ellas, en los perímetros fronterizos de vigilancia especial, podrá:
In vigore · versione del 5 ago 1953
Artículo 79. Todo empleado de Aduana, dentro de las zonas primarias de jurisdicción, y fuera de ellas, en los perímetros fronterizos de vigilancia especial, podrá: 1°- Adoptar todas las medidas que estime convenientes para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deba practicar; pero procurando no causar molestias innecesarias; 2°- Examinar y registrar las naves, trenes, vehículos, personas, animales, bultos, cajas, embalajes y cualquier envase en que pueda suponer que haya mercaderías introducidas o extraídas o que se intente introducir o extraer del territorio nacional, con infracción de la presente Ordenanza o de otras leyes; 3°- Dar la alarma a la nave, vehículo o persona que vaya en camino y detenerla, para el objeto del número anterior; 4°- Utilizar los medios coercitivos necesarios para hacerse obedecer, si encontrare resistencia o negativa, después de formular atento requerimiento. Si presumiere que se han cometido infracciones a esta Ordenanza, sancionadas con multas o con el comiso de las naves, vehículos o mercaderías, deberá retener éstos, pudiendo, además, detener o hacer detener a las personas responsables para ponerlas a disposición de la Justicia Ordinaria o del Tribunal Aduanero, según corresponda. Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta inmediata al Administrador de Aduana.