ESTABLECE ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
Articolo 117Lo dispuesto en el presente Capítulo no empece la facultad que tienen los organismos de Carabineros para dar de baja a este personal en conformidad a las disposiciones reglamentarias
In vigore · versione del 17 ott 1968
Artículo 117º.- Lo dispuesto en el presente Capítulo no empece la facultad que tienen los organismos de Carabineros para dar de baja a este personal en conformidad a las disposiciones reglamentarias. En tal caso, la baja se considerará como retiro temporal o absoluto, según fuere la causal que la provocare, y el personal que tenga derecho a pensión, podrá iniciar su expediente de jubilación.