DFL 2

ESTABLECE ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

Articolo 1Carabineros de Chile tendrá la planta y grados que se indican a continuación:

Articolo 2Del total de las plazas consultadas en el artículo 1º, en las denominaciones y especificaciones que se indican, no podrán ser llenadas las que a continuación se expresan por los siguientes períodos:

Articolo 3La Ley de Presupuesto determinará anualmente el número de plazas que corresponda a cada uno de los grados de Tenientes y Subtenientes, pero sin alterar su dotación total de 899 plazas

Articolo 4

Articolo 5La dotación de personal a Contrata será fijada anualmente por el Presidente de la República en el Proyecto de Ley de Presupuesto y no excederá de 25

Articolo 6

Articolo 7

Articolo 8

Articolo 9La Dirección General de Carabineros quedará facultada para complementar, de acuerdo con las necesidades, la dotación del Hospital de la Institución, con otras plazas de la Planta General

Articolo 10Facúltase a la Dirección General de Carabineros para contratar médicos y dentistas, por horas de trabajo, conforme a las prescripciones de la ley Nº 15

Articolo 11El personal de Carabineros tendrá la siguiente clasificación:

Articolo 12El personal tendrá los grados y jerarquías y pertenecerá a los Servicios que indica el artículo 1º del presente decreto con fuerza de ley

Articolo 13El personal de Fila a Contrata se agrupará en los Escalafones Regulares y Escalafones de Labores Auxiliares, en la forma que establezca el Reglamento respectivo

Articolo 14Para ingresar a Carabineros se necesita ser chileno, tener cumplidos diecisiete años de edad a lo menos, y reunir los demás requisitos que determinen los Reglamentos

Articolo 15

Articolo 16

Articolo 17

Articolo 18El personal a Contrata será reclutado por la Dirección General y por las Reparticiones y Unidades de Carabineros que el Reglamento establezca

Articolo 19Todo el personal de la Institución deberá ser calificado anualmente, con excepción de los Oficiales Generales y demás funcionarios que el Reglamento señale

Articolo 20Habrá tres Juntas Calificadoras para el Personal de Nombramiento Supremo: H

Articolo 21El sistema de selección y ascensos del Personal a Contrata se regirá por las normas reglamentarias

Articolo 22

Articolo 23

Articolo 24

Articolo 25

Articolo 26El Personal a Contrata para ascender al grado jerárquico inmediatamente superior, deberá permanecer tres años, a lo menos, en su respectivo grado o empleo

Articolo 27El ascenso del personal de nombramiento supremo podrá disponerse con la misma fecha de la vacante respectiva

Articolo 28Para el ascenso del personal de Carabineros servirán exclusivamente de base los escalafones respectivos

Articolo 29Ningún funcionario podrá ascender mientras se encuentre disponible, suspendido de su empleo, procesado por delitos militares o por delitos comunes castigados con pena aflictiva

Articolo 30En Oficial que se reincorpore al Servicio será reintegrado a su Escalafón y su antigüedad se determinará en razón del tiempo que tenía servido en su empleo antes de abandonar las filas

Articolo 31No podrán continuar en el Servicio activo:

Articolo 32El personal de Carabineros, para tener derecho a recurso que establece el artículo 36º de la ley Nº 11

Articolo 33El personal tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado a la categoría o grado que corresponda a su empleo

Articolo 34El Presidente de la República podrá disponer que el Médico Director del Hospital de Carabineros cumpla jornada completa de trabajo

Articolo 35El personal de planta tendrá derecho al sueldo desde el momento de su nombramiento

Articolo 36Los sueldos del personal a contrata o contratados no pertenecientes a la planta de la Institución, exceptuados los indicados en el inciso final del artículo 1º de la ley Nº 15

Articolo 37

Articolo 38

Articolo 39

Articolo 40La remuneración que perciba el personal es inembargable, salvo por resolución judicial ejecutoriada, decretada en juicio de alimentos

Articolo 41Las remuneraciones del personal de Carabineros suspendido o en disponibilidad, quedarán reducidas al ochenta por ciento

Articolo 42

Articolo 43

Articolo 44

Articolo 45Para los efectos del sueldo, se considerarán como años de servicio, los siguientes:

Articolo 46El personal de Carabineros gozará, además, del sueldo y mayores sueldos asignados a su grado, de los siguientes beneficios y derechos:

Articolo 47

Articolo 48El personal de Carabineros tendrá, además, derecho a los siguientes sobresueldos:

Articolo 49Los sobresueldos señalados en este Capítulo serán incompatibles entre sí y además, con las gratificaciones del Capítulo 5º, salvo las excepciones legales señaladas en cada caso

Articolo 50

Articolo 51

Articolo 52

Articolo 53

Articolo 54

Articolo 55

Articolo 56

Articolo 57

Articolo 58

Articolo 59

Articolo 60

Articolo 61

Articolo 62

Articolo 63

Articolo 64

Articolo 65El personal de Carabineros tendrá derecho al goce de su sueldo íntegro en caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, hasta la recuperación de su salud

Articolo 66Al personal de Carabineros, le serán aplicables las mismas disposiciones que rigen para la Administración Civil del Estado, en lo referente a las incompatibilidades de remuneraciones

Articolo 67El personal de la Imprenta de Carabineros tendrá derecho a que, con fondos propios de ésta, se le otorgue una bonificación para complementar su sueldo con relación al tarifado gráfico

Articolo 68El retiro del personal de Carabineros se divide en temporal y absoluto

Articolo 69Para los efectos de las penas militares, de que trata el Código de Justicia Militar, relacionadas con derecho a pensión de retiro, se estará a lo dispuesto en el mencionado Código

Articolo 70

Articolo 71En general, el personal que se invalidare en acto determinado del servicio, tendrá derecho a pensión de retiro en la forma que determina el artículo 95º

Articolo 72La constatación del acto de servicio que haya producido o pueda producir una invalidez, será reclamada por el afectado dentro de los tres años siguientes al día en que aquél tuvo lugar

Articolo 73

Articolo 74

Articolo 75La cuantía de las pensiones de retiro se fijará en relación con los servicios prestados hasta la fecha del decreto de retiro o baja administrativa en su caso

Articolo 76Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior se aplicará también al personal que fallezca en servicio activo, con derecho a pensión de retiro y que tenga asignatarios con derecho a montepío

Articolo 77

Articolo 78Las pensiones, devoluciones e indemnizaciones serán inembargables, salvo que se trate de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente

Articolo 79

Articolo 80

Articolo 81

Articolo 82

Articolo 83

Articolo 84Para el retiro del personal de Carabineros se computarán todos los servicios prestados en las instituciones afectas al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile

Articolo 85

Articolo 86Los servicios a que se refiere el artículo anterior no se computarán para completar los veinte años de servicios efectivos exigidos en el artículo 82º

Articolo 87

Articolo 88El derecho a impetrar el abono a que se refiere el artículo precedente, prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde la terminación del sumario respectivo

Articolo 89

Articolo 90Para los efectos del retiro, se computará como año completo, la fracción de tiempo superior a seis meses

Articolo 91

Articolo 92

Articolo 93El tiempo de abono a que se refiere el presente capítulo no se computará para completar los veinte años de servicios efectivos que fija el artículo 82º

Articolo 94La pensión de retiro del personal se computará sobre la base del último empleo o plaza de actividad que desempeñe el interesado

Articolo 95La invalidez proveniente de un accidente en acto determinado del servicio, se clasificará, para los efectos de la determinación de la cuantía de la respectiva pensión, como sigue:

Articolo 96

Articolo 97

Articolo 98

Articolo 99

Articolo 100

Articolo 101Los asignatarios del montepío del personal comprendido en los artículos 99º y 100º, gozarán de los mismos beneficios que les habrían correspondido si el causante hubiere fallecido en retiro

Articolo 102

Articolo 103

Articolo 104Los Oficiales y Empleados Civiles separados o suspendidos en atención a sanciones penales conforme al Código de Justicia Militar, obtendrán su pensión de retiro reducida en un cincuenta por ciento

Articolo 105Las pensiones de retiro por invalidez de segunda y tercera clase tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales

Articolo 106

Articolo 107

Articolo 108

Articolo 109Serán comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y Empleados Civiles que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

Articolo 110Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales y Empleados Civiles que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

Articolo 111

Articolo 112La obligación señalada en el artículo anterior, afectará en igual forma al Personal Asimilado en los grados que correspondan

Articolo 113El retiro de los Profesores Civiles de la Escuela de Carabineros y del Instituto Superior se regirá por las disposiciones establecidas en favor del personal de la instrucción secundaria

Articolo 114El retiro temporal del personal de fila a contrata, procederá por las causales siguientes:

Articolo 115El retiro absoluto del personal de fila a contrata, procederá por las siguientes causales:

Articolo 116No tendrá derecho a obtener pensión de retiro, el personal condenado por deserción o a pena aflictiva por otros delitos, o a expulsión de acuerdo con el Código de Justicia Militar

Articolo 117Lo dispuesto en el presente Capítulo no empece la facultad que tienen los organismos de Carabineros para dar de baja a este personal en conformidad a las disposiciones reglamentarias

Articolo 118Las causales de retiro del personal femenino serán las mismas que se señalan en el presente Estatuto

Articolo 119La pensión de montepío consistirá en el setenta y cinco por ciento de la pensión de retiro de que está en posesión, o que corresponda o le pudiere corresponder al causante

Articolo 120

Articolo 121Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:

Articolo 122Se reconoce el derecho a acrecer en las pensiones de montepío

Articolo 123No podrán acumularse en una persona dos o más montepíos, pero el asignatario podrá optar por el que más le convenga

Articolo 124Los montepíos dejados por un mismo causante, se considerarán como un solo montepío

Articolo 125Los asignatarios no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los siguientes casos:

Articolo 126La invalidez o incapacidad absoluta de los asignatarios de montepío será reconocida como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica de Carabineros

Articolo 127

Articolo 128Las pensiones de montepío que correspondan al personal indicado en el artículo 103º, serán de cargo íntegro del Estado

Articolo 129

Articolo 130Las pensiones de montepío se pagarán desde el día de fallecimiento del causante

Articolo 131

Articolo 132

Articolo 133

Articolo 134

Articolo 135El personal de Carabineros de Chile tendrá derecho a percibir indemnización de desahucio, compatible con la pensión de retiro o montepío

Articolo 136

Articolo 137El derecho para impetrar la devolución de las imposiciones al Fondo de Desahucio, cuando proceda, prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la baja, retiro o fallecimiento

Articolo 138

Articolo 139Si extinguido un montepío, no se hubiere alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de desahucio, el saldo insoluto será de cargo del Fondo establecido en el artículo 141º

Articolo 140El tiempo por el cual se ha percibido desahucio o devuelto imposiciones, no será computable para la liquidación de un nuevo desahucio

Articolo 141El desahucio se pagará con cargo al "Fondo de Desahucio", el que se formará con los siguientes recursos:

Articolo 142El monto en que se reduzcan los sueldos y pensiones por concepto de imposiciones para el desahucio, estará exento de todo impuesto a la renta

Articolo 143

Articolo 144

Articolo 145La indemnización de desahucio será inembargable, salvo por pensiones alimenticias decretadas judicialmente, y hasta por el 50% de su monto

Articolo 146La planta fijada por el artículo 1º del presente Estatuto, comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, con las modalidades señaladas en el artículo 2º y en el artículo 23º transitorio

Articolo 147

Articolo 148

Articolo 149Los servicios a que se refiere el artículo anterior, no habilitarán al personal para obtener ninguna otra clase de beneficios que el señalado en dicho precepto

Articolo 150La jornada efectiva de trabajo del personal que ocupe cargos para cuyo desempeño se requiera título profesional universitario, será fijada por decreto supremo

Articolo 151Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11º del D

Articolo 152

Articolo 153Deróganse para el personal afecto a este Estatuto todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en él, exceptuando el artículo 2º de la ley 11

Articolo 1Mientras se dicten los Reglamentos necesarios para la aplicación del presente Estatuto, se mantendrá vigente, en lo que no se contraponga a sus normas, la reglamentación en actual vigor

Articolo 2El personal que entre la fecha de vigencia del DFL

Articolo 3

Articolo 4

Articolo 5

Articolo 6

Articolo 7El personal de Carabineros afectado de invalidez de 2da

Articolo 8

Articolo 9Las actuales beneficiarias de montepío que se encuentren percibiéndolo, por ser hermanas solteras legítimas del causante, continuarán gozando de él hasta su muerte

Articolo 10El personal de Carabineros que se encontraba en servicio activo, en retiro o que dejó de pertenecer a la Institución de conformidad al inciso segundo del artículo 169º del DFL

Articolo 11

Articolo 12El personal en actual servicio y los actuales alumnos Aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros mantendrán el beneficio establecido en el artículo 16º del DFL

Articolo 13

Articolo 14En todo caso, el personal en actual retiro con derecho a pensión completa y reajustable en relación con las rentas de sus similares en servicio activo, conservará esos derechos

Articolo 15

Articolo 16Al personal en actual retiro le serán computables para todos los efectos legales, incluso quinquenios, los servicios prestados en las ex Policías Fiscales

Articolo 17

Articolo 18El personal que se hallaba en retiro a la fecha de vigencia de la ley Nº 12

Articolo 19

Articolo 20El personal de tropa o de fila de Carabineros, que por aplicación del inciso primero del artículo 7º del D

Articolo 21La declaración que hace el inciso final del artículo 53º de la ley Nº 16

Articolo 22Las tres plazas de Oficiales Administrativos VI

Articolo 23Las plazas de Médicos 3ºs, grado 5º, de Dentistas 3ºs, grado 5º y de Subtenientes de Veterinaria, grado 6º, consultadas en el decreto de Interior número 1

Articolo 24

Articolo 25El personal en retiro o que goce de montepío, afecto a la ley N

Articolo 26

Articolo 27

Articolo 28Lo dispuesto en la letra k) del artículo 46º de la presente ley, será aplicable a los Auditores Generales de Carabineros que reemplacen al en actual servicio

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Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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