ESTABLECE ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
Articolo 71En general, el personal que se invalidare en acto determinado del servicio, tendrá derecho a pensión de retiro en la forma que determina el artículo 95º
In vigore · versione del 17 ott 1968
Artículo 71º.- En general, el personal que se invalidare en acto determinado del servicio, tendrá derecho a pensión de retiro en la forma que determina el artículo 95º.