DFL 2

ESTABLECE ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

Artículo 1Carabineros de Chile tendrá la planta y grados que se indican a continuación:

Artículo 2Del total de las plazas consultadas en el artículo 1º, en las denominaciones y especificaciones que se indican, no podrán ser llenadas las que a continuación se expresan por los siguientes períodos:

Artículo 3La Ley de Presupuesto determinará anualmente el número de plazas que corresponda a cada uno de los grados de Tenientes y Subtenientes, pero sin alterar su dotación total de 899 plazas

Artículo 4

Artículo 5La dotación de personal a Contrata será fijada anualmente por el Presidente de la República en el Proyecto de Ley de Presupuesto y no excederá de 25

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9La Dirección General de Carabineros quedará facultada para complementar, de acuerdo con las necesidades, la dotación del Hospital de la Institución, con otras plazas de la Planta General

Artículo 10Facúltase a la Dirección General de Carabineros para contratar médicos y dentistas, por horas de trabajo, conforme a las prescripciones de la ley Nº 15

Artículo 11El personal de Carabineros tendrá la siguiente clasificación:

Artículo 12El personal tendrá los grados y jerarquías y pertenecerá a los Servicios que indica el artículo 1º del presente decreto con fuerza de ley

Artículo 13El personal de Fila a Contrata se agrupará en los Escalafones Regulares y Escalafones de Labores Auxiliares, en la forma que establezca el Reglamento respectivo

Artículo 14Para ingresar a Carabineros se necesita ser chileno, tener cumplidos diecisiete años de edad a lo menos, y reunir los demás requisitos que determinen los Reglamentos

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18El personal a Contrata será reclutado por la Dirección General y por las Reparticiones y Unidades de Carabineros que el Reglamento establezca

Artículo 19Todo el personal de la Institución deberá ser calificado anualmente, con excepción de los Oficiales Generales y demás funcionarios que el Reglamento señale

Artículo 20Habrá tres Juntas Calificadoras para el Personal de Nombramiento Supremo: H

Artículo 21El sistema de selección y ascensos del Personal a Contrata se regirá por las normas reglamentarias

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26El Personal a Contrata para ascender al grado jerárquico inmediatamente superior, deberá permanecer tres años, a lo menos, en su respectivo grado o empleo

Artículo 27El ascenso del personal de nombramiento supremo podrá disponerse con la misma fecha de la vacante respectiva

Artículo 28Para el ascenso del personal de Carabineros servirán exclusivamente de base los escalafones respectivos

Artículo 29Ningún funcionario podrá ascender mientras se encuentre disponible, suspendido de su empleo, procesado por delitos militares o por delitos comunes castigados con pena aflictiva

Artículo 30En Oficial que se reincorpore al Servicio será reintegrado a su Escalafón y su antigüedad se determinará en razón del tiempo que tenía servido en su empleo antes de abandonar las filas

Artículo 31No podrán continuar en el Servicio activo:

Artículo 32El personal de Carabineros, para tener derecho a recurso que establece el artículo 36º de la ley Nº 11

Artículo 33El personal tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado a la categoría o grado que corresponda a su empleo

Artículo 34El Presidente de la República podrá disponer que el Médico Director del Hospital de Carabineros cumpla jornada completa de trabajo

Artículo 35El personal de planta tendrá derecho al sueldo desde el momento de su nombramiento

Artículo 36Los sueldos del personal a contrata o contratados no pertenecientes a la planta de la Institución, exceptuados los indicados en el inciso final del artículo 1º de la ley Nº 15

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40La remuneración que perciba el personal es inembargable, salvo por resolución judicial ejecutoriada, decretada en juicio de alimentos

Artículo 41Las remuneraciones del personal de Carabineros suspendido o en disponibilidad, quedarán reducidas al ochenta por ciento

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45Para los efectos del sueldo, se considerarán como años de servicio, los siguientes:

Artículo 46El personal de Carabineros gozará, además, del sueldo y mayores sueldos asignados a su grado, de los siguientes beneficios y derechos:

Artículo 47

Artículo 48El personal de Carabineros tendrá, además, derecho a los siguientes sobresueldos:

Artículo 49Los sobresueldos señalados en este Capítulo serán incompatibles entre sí y además, con las gratificaciones del Capítulo 5º, salvo las excepciones legales señaladas en cada caso

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65El personal de Carabineros tendrá derecho al goce de su sueldo íntegro en caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, hasta la recuperación de su salud

Artículo 66Al personal de Carabineros, le serán aplicables las mismas disposiciones que rigen para la Administración Civil del Estado, en lo referente a las incompatibilidades de remuneraciones

Artículo 67El personal de la Imprenta de Carabineros tendrá derecho a que, con fondos propios de ésta, se le otorgue una bonificación para complementar su sueldo con relación al tarifado gráfico

Artículo 68El retiro del personal de Carabineros se divide en temporal y absoluto

Artículo 69Para los efectos de las penas militares, de que trata el Código de Justicia Militar, relacionadas con derecho a pensión de retiro, se estará a lo dispuesto en el mencionado Código

Artículo 70

Artículo 71En general, el personal que se invalidare en acto determinado del servicio, tendrá derecho a pensión de retiro en la forma que determina el artículo 95º

Artículo 72La constatación del acto de servicio que haya producido o pueda producir una invalidez, será reclamada por el afectado dentro de los tres años siguientes al día en que aquél tuvo lugar

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75La cuantía de las pensiones de retiro se fijará en relación con los servicios prestados hasta la fecha del decreto de retiro o baja administrativa en su caso

Artículo 76Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior se aplicará también al personal que fallezca en servicio activo, con derecho a pensión de retiro y que tenga asignatarios con derecho a montepío

Artículo 77

Artículo 78Las pensiones, devoluciones e indemnizaciones serán inembargables, salvo que se trate de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84Para el retiro del personal de Carabineros se computarán todos los servicios prestados en las instituciones afectas al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile

Artículo 85

Artículo 86Los servicios a que se refiere el artículo anterior no se computarán para completar los veinte años de servicios efectivos exigidos en el artículo 82º

Artículo 87

Artículo 88El derecho a impetrar el abono a que se refiere el artículo precedente, prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde la terminación del sumario respectivo

Artículo 89

Artículo 90Para los efectos del retiro, se computará como año completo, la fracción de tiempo superior a seis meses

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93El tiempo de abono a que se refiere el presente capítulo no se computará para completar los veinte años de servicios efectivos que fija el artículo 82º

Artículo 94La pensión de retiro del personal se computará sobre la base del último empleo o plaza de actividad que desempeñe el interesado

Artículo 95La invalidez proveniente de un accidente en acto determinado del servicio, se clasificará, para los efectos de la determinación de la cuantía de la respectiva pensión, como sigue:

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 101Los asignatarios del montepío del personal comprendido en los artículos 99º y 100º, gozarán de los mismos beneficios que les habrían correspondido si el causante hubiere fallecido en retiro

Artículo 102

Artículo 103

Artículo 104Los Oficiales y Empleados Civiles separados o suspendidos en atención a sanciones penales conforme al Código de Justicia Militar, obtendrán su pensión de retiro reducida en un cincuenta por ciento

Artículo 105Las pensiones de retiro por invalidez de segunda y tercera clase tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales

Artículo 106

Artículo 107

Artículo 108

Artículo 109Serán comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y Empleados Civiles que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

Artículo 110Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales y Empleados Civiles que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

Artículo 111

Artículo 112La obligación señalada en el artículo anterior, afectará en igual forma al Personal Asimilado en los grados que correspondan

Artículo 113El retiro de los Profesores Civiles de la Escuela de Carabineros y del Instituto Superior se regirá por las disposiciones establecidas en favor del personal de la instrucción secundaria

Artículo 114El retiro temporal del personal de fila a contrata, procederá por las causales siguientes:

Artículo 115El retiro absoluto del personal de fila a contrata, procederá por las siguientes causales:

Artículo 116No tendrá derecho a obtener pensión de retiro, el personal condenado por deserción o a pena aflictiva por otros delitos, o a expulsión de acuerdo con el Código de Justicia Militar

Artículo 117Lo dispuesto en el presente Capítulo no empece la facultad que tienen los organismos de Carabineros para dar de baja a este personal en conformidad a las disposiciones reglamentarias

Artículo 118Las causales de retiro del personal femenino serán las mismas que se señalan en el presente Estatuto

Artículo 119La pensión de montepío consistirá en el setenta y cinco por ciento de la pensión de retiro de que está en posesión, o que corresponda o le pudiere corresponder al causante

Artículo 120

Artículo 121Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:

Artículo 122Se reconoce el derecho a acrecer en las pensiones de montepío

Artículo 123No podrán acumularse en una persona dos o más montepíos, pero el asignatario podrá optar por el que más le convenga

Artículo 124Los montepíos dejados por un mismo causante, se considerarán como un solo montepío

Artículo 125Los asignatarios no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los siguientes casos:

Artículo 126La invalidez o incapacidad absoluta de los asignatarios de montepío será reconocida como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica de Carabineros

Artículo 127

Artículo 128Las pensiones de montepío que correspondan al personal indicado en el artículo 103º, serán de cargo íntegro del Estado

Artículo 129

Artículo 130Las pensiones de montepío se pagarán desde el día de fallecimiento del causante

Artículo 131

Artículo 132

Artículo 133

Artículo 134

Artículo 135El personal de Carabineros de Chile tendrá derecho a percibir indemnización de desahucio, compatible con la pensión de retiro o montepío

Artículo 136

Artículo 137El derecho para impetrar la devolución de las imposiciones al Fondo de Desahucio, cuando proceda, prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la baja, retiro o fallecimiento

Artículo 138

Artículo 139Si extinguido un montepío, no se hubiere alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de desahucio, el saldo insoluto será de cargo del Fondo establecido en el artículo 141º

Artículo 140El tiempo por el cual se ha percibido desahucio o devuelto imposiciones, no será computable para la liquidación de un nuevo desahucio

Artículo 141El desahucio se pagará con cargo al "Fondo de Desahucio", el que se formará con los siguientes recursos:

Artículo 142El monto en que se reduzcan los sueldos y pensiones por concepto de imposiciones para el desahucio, estará exento de todo impuesto a la renta

Artículo 143

Artículo 144

Artículo 145La indemnización de desahucio será inembargable, salvo por pensiones alimenticias decretadas judicialmente, y hasta por el 50% de su monto

Artículo 146La planta fijada por el artículo 1º del presente Estatuto, comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, con las modalidades señaladas en el artículo 2º y en el artículo 23º transitorio

Artículo 147

Artículo 148

Artículo 149Los servicios a que se refiere el artículo anterior, no habilitarán al personal para obtener ninguna otra clase de beneficios que el señalado en dicho precepto

Artículo 150La jornada efectiva de trabajo del personal que ocupe cargos para cuyo desempeño se requiera título profesional universitario, será fijada por decreto supremo

Artículo 151Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11º del D

Artículo 152

Artículo 153Deróganse para el personal afecto a este Estatuto todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en él, exceptuando el artículo 2º de la ley 11

Artículo 1Mientras se dicten los Reglamentos necesarios para la aplicación del presente Estatuto, se mantendrá vigente, en lo que no se contraponga a sus normas, la reglamentación en actual vigor

Artículo 2El personal que entre la fecha de vigencia del DFL

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7El personal de Carabineros afectado de invalidez de 2da

Artículo 8

Artículo 9Las actuales beneficiarias de montepío que se encuentren percibiéndolo, por ser hermanas solteras legítimas del causante, continuarán gozando de él hasta su muerte

Artículo 10El personal de Carabineros que se encontraba en servicio activo, en retiro o que dejó de pertenecer a la Institución de conformidad al inciso segundo del artículo 169º del DFL

Artículo 11

Artículo 12El personal en actual servicio y los actuales alumnos Aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros mantendrán el beneficio establecido en el artículo 16º del DFL

Artículo 13

Artículo 14En todo caso, el personal en actual retiro con derecho a pensión completa y reajustable en relación con las rentas de sus similares en servicio activo, conservará esos derechos

Artículo 15

Artículo 16Al personal en actual retiro le serán computables para todos los efectos legales, incluso quinquenios, los servicios prestados en las ex Policías Fiscales

Artículo 17

Artículo 18El personal que se hallaba en retiro a la fecha de vigencia de la ley Nº 12

Artículo 19

Artículo 20El personal de tropa o de fila de Carabineros, que por aplicación del inciso primero del artículo 7º del D

Artículo 21La declaración que hace el inciso final del artículo 53º de la ley Nº 16

Artículo 22Las tres plazas de Oficiales Administrativos VI

Artículo 23Las plazas de Médicos 3ºs, grado 5º, de Dentistas 3ºs, grado 5º y de Subtenientes de Veterinaria, grado 6º, consultadas en el decreto de Interior número 1

Artículo 24

Artículo 25El personal en retiro o que goce de montepío, afecto a la ley N

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28Lo dispuesto en la letra k) del artículo 46º de la presente ley, será aplicable a los Auditores Generales de Carabineros que reemplacen al en actual servicio

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Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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