ESTABLECE ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
Articolo 82
In vigore · versione del 17 ott 1968
Artículo 82º.- El personal de Carabineros tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos y afectos al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile y siempre que reúna las demás condiciones que exige el presente decreto con fuerza de ley.